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TSJReiteradora

AS/0269/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

El recurrente alega que existe una errónea aplicación de la Ley al considerarse y valorarse en Sentencia y Auto de Vista, copia legalizada de un acta de conciliación celebrada entre las partes en la Jefatura del Trabajo en fecha 27 de julio de 2014, por las siguientes razones: a) No se cumplió con l...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 269

Sucre, 18 de junio de 2018

Expediente : 090/2017

Demandante : Rubén Delgado Callasuca

Demandado : Heriberto Condori Fernández

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Rubén Delgado Callasuca cursante a fs. 121 a 125 vta. de obrados en contra del Auto de Vista Nº 06/2017 de fecha 18 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; el Auto Supremo No 90-A de fecha 15 de Marzo de 2017 cursante a fs. 140 a 140 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y derechos adquiridos seguido por Rubén Delgado Callasuca en contra de Heriberto Condori Fernández; el Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 18/2016 de fecha 30 de Septiembre de 2016 cursante a fs. 88 a 91, declarando improbada la demanda.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 93 a 96 vta., por el actor Rubén Delgado Callasuca, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 06/2017 de fecha 18 de Enero de 2017, cursante a fs. 115 a 117 vta., que confirma la sentencia apelada No 18/2016 de fecha 30 de Septiembre de 2016, con costas.

Ante la determinación del Auto de Vista, el demandante Rubén Delgado Callasuca interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo Nº 90-A de fecha 15 de Marzo de 2017, admitiendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la forma, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene una indebida e incorrecta aplicación de la norma y una errónea apreciación de la prueba, bajo los siguientes argumentos:

1.- El recurrente alega que existe una errónea aplicación de la Ley al considerarse y valorarse en Sentencia y Auto de Vista, copia legalizada de un acta de conciliación celebrada entre las partes en la Jefatura del Trabajo en fecha 27 de julio de 2014, por las siguientes razones: a) No se cumplió con la formalidad de prestar el correspondiente juramento de no haber tenido conocimiento anterior del acta, toda vez que se presentó como prueba de reciente obtención mediante memorial cursante a fs. 37; b) Toda información conocida en un procedimiento de conciliación o arbitraje es confidencial y no tendrá ningún valor probatorio, de acuerdo con el art. 8º de la Ley Nº 708 de Conciliación y Arbitraje; c) No se respeta la igualdad procesal que debe existir entre las partes, pues en la audiencia de conciliación la otra parte asiste con un abogado defensor; d) El demandado, en su memorial de ofrecimiento de prueba cursante a fs. 26 y 26 vta., no protesta presentar prueba de reciente obtención, simplemente acompaña una conminatoria de presentación ante la Jefatura del Trabajo, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 112º del Código Procesal Civil; e) La juez valora de manera parcializada el acta de conciliación, pues no considera la declaración espontánea que hace el demandado, al intentar conciliar pagando la suma de 7.200.- Bs.-; f) La juez de primera instancia, mediante decreto de fs. 37 vta., declara no ha lugar la presentación de dicha prueba de reciente obtención, en virtud a lo dispuesto por el art. 152º del Código Procesal del Trabajo, sin embargo la toma como base para su decisorio, como consta en el considerando III de la sentencia.

2.- Durante la inspección judicial, cursante a fs. 52, se exhibe documentación en la cual no figura su nombre y aparentemente aparece su firma, lo que daría lugar a una duda razonable, sin embargo en sentencia se considera como plena prueba, valorando documentos inexistentes en el expediente, pues no se arrimaron al mismo, conforme se dispuso mediante decreto de fecha 04 de mayo, cursante a fs. 81 vta.

3.- Por su parte, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, realiza un análisis muy liviano de los agravios e infracciones sufridas, tomando como verdad absoluta lo contenido del acta de audiencia de conciliación y la inspección judicial realizada, vulnerando el debido proceso al no cumplir con su obligación de revisar y valorar correctamente obrados, además de tampoco considerar lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje.

4.- Tanto la Juez de primera instancia como la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa han vulnerado las siguientes normas: Constitución Política del Estado arts. 46º, 48º, 49º, 115º, 116º, 119º, 120º y 310º; Ley General del Trabajo arts. 3º inc. a), 36º y 39º; Ley de Conciliación art. 8º; Ley General de Cooperativas art. 16º parágrafo II; Código Procesal del Trabajo arts. 112º, 145º y 152º.

Por lo que pide, que en virtud a los argumentos expuestos, considerando la errónea apreciación de la prueba y equivocada aplicación de la Ley contenidos en el Auto de Vista Nº 06/2017, mismo que es incongruente, se declare la procedencia del recurso y se dicte Auto Supremo anulando totalmente el referido Auto de Vista y por consiguiente la Sentencia de primera instancia.

El demandado, a fs. 129 a 131, contesta el recurso bajo los siguientes argumentos:

1.- El recurrente no indica si existió infracción, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, sólo indica desconocimiento de la misma, que interpretamos como omisión en su aplicación, argumento totalmente errado, ya que de acuerdo con el art. 5º numeral 1) de la Ley Nº 708 de Conciliación, quedan excluidas las controversias en materia laboral y de seguridad social.

2.- En lo que refiere a la Ley de Cooperativas, el trabajo es personal y se prohíbe el trabajo delegado, sin embargo, existe una excepción cuando se trata de trabajo temporal, como en el presente caso, en el cual se permite conformar asociaciones accidentales, con aportes mutuos y distribución de utilidades para la explotación de un yacimiento minero.

3.- El recurso no cumple con las exigencias del art. 274º parágrafo I numeral 3), pues no determina con precisión y claridad las leyes infringidas, violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas; tampoco determina si se interpuso el recurso en la forma o en el fondo, si pide casar o anular el Auto de Vista recurrido.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Rubén Delgado Callasuca
Demandado
Heriberto Condori Fernández
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado Artículo 30.11 de la Ley del Órgano Judicial

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