Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 269/2019-RRC
Sucre, 25 de abril del 2019
Expediente : La Paz 88/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hilaria Bertha Torrez Fernández
Delito : Asesinato
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 886 a 894 vta., Hilaria Bertha Torrez Fernández, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/2018 de 9 de febrero, de fs. 872 a 877, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vitaliano Aguilar Paniagua en contra suya, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 1) del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 01/2009 de 6 de enero (fs. 645 a 659), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Hilaria Bertha Tórrez Fernández, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daños civiles y costas al Estado calificables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández formuló recurso de apelación restringida (fs. 666 a 675 vta.), que dio lugar al pronunciamiento de los Autos de Vista 47/2009 de 31 de marzo (fs. 708 a 710 vta.); 115/2013 de 17 de diciembre (fs. 753 a 754 vta.); y 80/2014 de 10 de noviembre (fs. 824 a 827), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre (fs. 743 a 747 vta.), 372/2014-RRC de 8 de agosto (fs. 810 a 819) y 168/2016-RRC de 7 de marzo (851 a 859 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 5/2018 de 9 de febrero, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso
En conocimiento del citado recurso esta Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 822/2018-RA de 10 de septiembre, delimitando el presente análisis bajo los siguientes criterios:
El primer motivo, atinente a la denuncia de incumplimiento de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 168/2016-RRC de 7 de marzo, por parte de Auto de Vista impugnado, en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, [art. 370 inc. 1) del CPP] sobre violación de los arts. 330, 334 y 336 del CPP, por quebrantamiento de los principios de inmediación y continuidad.
La recurrente expresó que el Tribunal de apelación, a tiempo de basar su negatoria ante la ausencia de exposición de argumentos sobre trascendencia, trasladaría la responsabilidad de fundamentación, ponderación sobre las suspensiones de audiencias que existieron a lo largo del juicio oral público y contradictorio, cuando este extremo ya se reflejó a momento de la interposición de la apelación restringida. Agregó que el Auto de Vista impugnado no realizó ningún examen de las suspensiones y recesos de las audiencias dentro el juicio (oralidad, inmediación y celeridad), como tampoco ponderó o analizó si las suspensiones ocasionaron la dispersión de la prueba; con ello, la recurrente considera que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal instruida por el citado Fallo, que emitido en el presente proceso, dispuso la realización de la fundamentación, ponderación de la transcendencia de las suspensiones de audiencias que existieron a lo largo del juicio oral público y contradictorio, a efectos de verificar si las suspensiones ocasionaron la dispersión de la prueba, sobre la denuncia expuesta en el anterior párrafo.
En el segundo motivo, se denuncia falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista con relación al recurso de apelación restringida interpuesto acerca de los defectos de la Sentencia establecidos en: a) Defecto de la Sentencia comprendido en los arts. 370 incs. 11), concordante con los arts. 239, 341 y 342; b) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia (art. 370 inc. 10) concordante con los arts. 124 y 359 del CPP); c) Defecto de la Sentencia porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba (arts. 370 inc. 6 concordante con el 171 y 173 del CPP); y, d) No existe fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) concordante con los arts. 124 del CPP]; situación que hubiera generado la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa.
I.2.1 Petitorio
Solicitó que previa admisión de su recurso, se declare su procedencia y en consecuencia se anule el Auto de Vista impugnado “por ser manifiestamente infundado y contradictorio con la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre, 372/2014-RRC de 8 de agosto y 168/2016-RRC de 7 de marzo” (sic).
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 El Tribunal de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria descrita anteriormente. En ella, de manera introductoria ese Tribunal dejó constancia sobre la duración del juicio oral, justificando su extensión en diversos factores, atribuibles tanto a las partes como a contingencias externas, tal el caso de “problemas sociales en la ciudad de La Paz” (sic).
II.2 Contra la mencionada Sentencia, la imputada, opuso recurso de apelación restringida, planteando inobservancia de las reglas de la congruencia entre acusación y Sentencia; inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; que la misma se hubiera basado en hechos inexistentes, no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; falta de fundamentación de la Sentencia, o que sea insuficiente o contradictoria; e, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 num. 1) concordante con los arts. 330 y 334 del CPP]; por vulneración de los principios de inmediación y continuidad.
II.3 Dicha apelación fue declarada procedente en parte a través de Auto de Vista 47/2009 de 31 de marzo (fs. 708 a 710 vta.), disponiendo además la anulación de la Sentencia, así como la reposición del juicio por otro tribunal. La Sala Penal Segunda –pronunciante de la resolución- justificó su fallo en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, argumentando que las suspensiones dispuestas en el juicio fueron realizadas más allá del plazo previsto por el art. 320 del CPP, concluyendo que de esa manera los principios de inmediación y continuidad previstos en los arts. 330 y 334 de la misma norma procesal habían sido conculcados.
II.4 El querellante, activó recurso de casación (fs. 716 a 725), señalando en lo esencial que la anulación del juicio y la sentencia llegó a favorecer los actos dilatorios, maliciosos y desleales desplegados sistemáticamente por la procesada, sin antes haber diferenciado entre receso y causas de suspensión, violando además la garantía del debido proceso por defectuosa o incompleta fundamentación, pues, el Tribunal de apelación pretendió suplir la obligación de fundamentar su fallo a través de una simple relación de actuados, inobservando el art. 124 del CPP.
II.5 Más adelante, la Sala penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.
(…)
Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales, el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el Recurso de Apelación Restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen y ponderación de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, para establecer de manera fundada y motivada si se transgredió o no el principio de continuidad, para ello, en principio debe verificar y examinar la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de Juicio pronunciar la Sentencia de mérito en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo; en su defecto, no existiendo violación de los principios de celeridad e inmediación, corresponde pronunciarse sobre el fondo de los aspectos cuestionados de la sentencia.
Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.
Toda resolución dictada en apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales”
II.6 Luego, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 115/2013 de 17 de diciembre, declarando improcedente el recurso de apelación opuesto por la imputada, acto seguido, confirmó la Sentencia de mérito.
II.7 Por actuación de fs. 790 a 796, Hilaria Bertha Tórrez Fernández, interpuso recurso de casación, reclamando incumplimiento de la doctrina legal aplicable señalada por Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre; y, “falta de motivación y fundamentación del auto de vista con relación al recurso de apelación restringida” (sic), respecto a su denuncia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación y del principio de certeza contenido en el art. 342 del CPP; inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) concordante con los arts. 171 y 173 del CPP]; e, inexistencia de fundamentación en la Sentencia por la introducción de la premeditación como elemento constitutivo del tipo penal que se juzga.
II.8 La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista 115/2013 de 17 de diciembre, a través del AS 372/2014-RRC de 8 de agosto considerando que su fundamentación “de manera muy escueta refirió que el Tribunal de la causa suspendió varias audiencias…sin constatar que en la misma sentencia se hace alusión a las razones de la suspensión de las audiencias, resultando la fundamentación del Tribunal de alzada insuficiente” (sic).
II.9 Con aquel pronunciamiento la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 80/2014 de 10 de noviembre que de nueva cuenta declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida promovido por la parte imputada.
II.10 Esas circunstancias propiciaron la activación de un nuevo recurso de casación resuelto a través de Auto Supremo 168/2016-RRC de 7 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista 80/2014 de 10 de noviembre considerando:
“el Tribunal de alzada, pese a estar compelido a realizar un examen y ponderación de todos y cada uno de los recesos y suspensiones de audiencias para establecer de manera fundada y motivada, si se transgredió el principio de continuidad y afectó el principio de inmediación, determinando la trascendencia de los defectos a fin de establecer si ocasionaron indefensión material; omitió realizar el referido examen pues no ponderó fundadamente el motivo de las suspensiones de las audiencias a objeto de verificar una posible transgresión de los citados principios y establecer en similares términos si hubo o no la dispersión de la prueba por los jueces con un efecto determinante sobre el fallo. Es decir, pronunció una resolución que de modo alguno es clara, legítima y lógica, por cuanto el Tribunal de la alzada de manera breve, sólo hizo una relación del número de suspensiones de audiencia, sin referirse a la posible dispersión de la prueba al concluir que este aspecto no fue observado por la apelante, resumiendo que por el tipo penal y la prueba que fue producida, determinó la ausencia de fundamentos procedimentales y doctrinales que permitan la viabilidad de su petitorio, de lo que se advierte una insuficiente fundamentación, porque el reducido razonamiento no cumple con la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre y 372/2014-RRC de 8 de agosto, pronunciados en la presente causa.”
En similares términos con relación al defecto del art. 370 num. 11 del CPP, señaló:
“Del fundamento de la respuesta anterior, se evidencia una vez más que el Tribunal de alzada a pesar de habérsele señalado los aspectos legales y doctrinales que debían ser absueltos en la nueva resolución, nuevamente soslaya sus deberes de cumplimiento de la doctrina legal aplicable y de fundamentación de las resoluciones conforme el art. 124 del CPP, toda vez que mediante un argumento escueto no responde adecuadamente a la denuncia alegada, pues sin efectuar análisis alguno se limita a concluir en la inexistencia de contradicción del tipo penal y la Sentencia, cuando la denuncia versó en la contradicción de la Sentencia y la acusación, por lo que correspondía establecer fundadamente si la incongruencia denunciada condujo a una fundamentación fáctica incoherente y contradictoria; advirtiéndose la conducta reticente del Tribunal de alzada en aplicar las doctrinas emitidas por este Alto Tribunal, las que tienen un carácter “erga omnes” y consiguientemente son de cumplimiento obligatorio.
Sobre la denuncia de defecto de sentencia en el orden del art. 370 num. 10 del CPP, el citado Auto Supremo, mencionó que:
“…se advierte que el motivo alegado por la imputada en este nuevo recurso de casación, referido a la falta de motivación y fundamentación con relación al defecto denunciado y previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, ya fue analizado, dilucidado y resuelto a través del Auto Supremo 372/2014-RRC de 8 de agosto, que no acogió favorablemente el reclamo, por lo que no puede pretenderse que esta Sala revise nuevamente dicha problemática, por cuanto ello significaría un desconocimiento de este Tribunal a sus propios fallos”
En relación a la denuncia en torno al num. 6) del art. 370 de la norma procesal penal, dijo:
“Del contenido de la respuesta, una vez más se advierte la inaplicabilidad de todos los razonamientos y doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 372/2014-RRC de 8 de agosto que inexcusablemente debió cumplir el Tribunal de Alzada en su debida labor de control, al disponer la impertinencia de la alegación en base a argumentos escasos, incompletos carentes de fundamentación clara y precisa, vulnerando los derechos de las partes a obtener una resolución debidamente fundamentada que sea consecuencia de la verificación si las pruebas fueron valoradas de manera integral y armónica, conforme a las reglas de la sana crítica (valoración descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica de los elementos probatorios), si se otorgó valor a cada uno y si al momento de su introducción a juicio se presentaron exclusiones probatorias, examinando cómo influyeron al momento de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica, conforme ya se advirtió en el precedente”
Finalmente, en torno al reclamo de insuficiente fundamentación en la respuesta brindada por el Tribunal de apelación al defecto de sentencia del art. 370 num. 5 del CPP:
“Por la glosa anterior, se tiene que este Tribunal ya se pronunció respecto a este motivo sin que corresponda un nuevo análisis sobre el particular, al no ser posible conforme se destacó en un análisis anterior, la revisión de sus propios fallos, por lo que este aspecto resulta infundado”
FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 Respecto a la contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 168/2016-RRC de 7 de marzo
La recurrente reitera en casación su desarreglo con la respuesta brindada por el Tribunal de apelación a su reclamo de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, con vista al art. 370 inc. 1) del CPP, ante la violación de los arts. 330 y 334 de la misma norma, vulneración de los principios de inmediación y continuidad, dado que la Sentencia fue dictada luego de “aproximadamente un año y nueves meses de juicio oral, público y contradictorio” (sic). Considera que de manera errónea los de apelación le trasladaron la responsabilidad de fundamentar y ponderar la transcendencia de las suspensiones de audiencias suscitadas. Tampoco -prosigue- se analizó si las suspensiones ocasionaron la dispersión de prueba, incumpliendo una obligación impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 168/2016-RRC de 7 de marzo.
El Auto de Vista 005/2018 de 9 de febrero, sobre la denuncia de ruptura al principio de inmediación, brindó el siguiente fundamento:
“…la parte procesada señala una serie de actos procesales realizados durante la sustanciación del juicio oral, efectuando un cronograma de actuaciones donde se habrían procedido a suspender las mismas, sin embargo no señala la trascendencia de dichas suspensiones, si de la misma se hubiera obtenido una sentencia distinta a la que el tribunal ha pronunciado, ya sea disminuyendo la responsabilidad de la procesada y/o su absolución, extremos que no ha sido debidamente fundamentada. Y este tribunal considera que, aun sin producirse esas suspensiones….el resultado sería el mismo, tomando en cuenta que las pruebas que han sido presentadas y judicializadas…son conducentes y pertinentes para demostrar los elementos constitutivos del tipo penal, habiendo el tribunal de sentencia subsumido la conducta de la procesada en el tipo penal señalado por el art. 252 del Código Penal, concluyendo que la presente sentencia no ha vulnerado el principio de certeza y las garantías constitucionales contenidas dentro del art. 115 de CPE…” (sic)
III.1.1 Como se sintetizó precedentemente, el hecho de ser éste el tercer recurso de casación resulta en sí algo procesalmente llamativo, circunstancia a partir de la cual podría suponerse bien el incumplimiento frontal de la jurisprudencia emanada de este Tribunal, o, bien ser la resulta de un quiebre de los argumentos jurídico procesales que uno tras otro fueron emitidos a lo largo de casi una década de fase de recursos. Con el fin de allanar el terreno en el que la Sala brindará su decisión, considera primero esquematizar la raíz jurisprudencial del presente caso.
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