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TSJReiteradora

AS/0269/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector / Irrenunciabilidad de derechos laborales y beneficios sociales

El recurrente afirma que el Auto de Vista Nº 039/2017, no se pronuncia sobre la prescripción de las vacaciones, prevista en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, que establecen la prescripción de dos años, normas que se encuentran vigentes a pesar de lo est...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 269/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 43/2018

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 190 a 192 vta., interpuesto por Francisco Wilfredo López Valencia, contra el Auto de Vista Nº 039/2017 de 3 de mayo, cursante de fs. 185 a 187 vta., correspondiente a la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Cristian Rejas Cano, contra Francisco Wilfredo López Valencia, el Auto de fs. 198, que concedió ambos recursos, el Auto No. 073/2018-A de 28 de febrero, de fs. 205 y vta., que admitió los recursos indicados, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 99/2012 de 5 de diciembre, cursante de fs. 83 a 88 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3, disponiendo que el demandado proceda al pago de Bs. 12.823,23 por concepto de indemnización por dos (2) años, un (1) mes y veintinueve (29) días de trabajo, vacación, incremento salarial, aguinaldo y bono de antigüedad.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Francisco Wilfredo López Valencia, de fs. 90 a 92, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 039/2017, de 3 de mayo, cursante de fs. 185 a 187 vta., confirma la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por Francisco Wilfredo López Valencia, de fs. 190 a fs. 192 vta., en el que señala:

Sobre la nulidad, es preciso establecer que si bien existe carga procesal en los juzgados laborales, el presente proceso llega al extremo, pues se puede comprobar que se ha violado y conculcado lo dispuesto y establecido por los artículos 79 y 80 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 3, inciso e) de la citada norma, lo que lógicamente ha conducido a que las autoridades que pronunciaron, tanto la sentencia como el auto de vista impugnado, entren en flagrante pérdida de competencia, toda vez que los plazos procesales y los demás actuados se efectúan, fuera de los plazos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que lógicamente son motivo de nulidad, siendo aplicable la norma constitucional que establece que son nulos los actos de autoridades que usurpan funciones o las que pronuncian sin la correspondiente competencia que emana de la ley. Argumento claramente establecido en el Auto Supremo Nº 217 de 6 de junio de 2006.

Manifiesta que en el presente caso, de la compulsa de los antecedentes, se puede advertir que iniciada la demanda el 5 de junio de 2012, la misma es admitida por decreto de 6 de junio de 2012, como consta a fs. 4, luego, a fs. 13 se plantea excepción previa de impersonería y es contestada la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del Código Procesal del Trabajo, resuelta el 12 de octubre, pero se le notifica en fecha 15 de abril de 2013, es decir, seis meses después de pronunciado el auto interlocutorio que resuelve la excepción de impersonería, lo que llama mucho la atención, pues es una práctica desleal de algunas autoridades jurisdiccionales con la norma procesal, que para salvar los plazos procesales, solo se impone, fecha que coincida con la norma procesal, precisamente a fin de no ser objeto de sanción, lo cual vulnera abiertamente lo dispuesto por el artículo 57 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 60 de la citada norma, pues si se exige lealtad procesal a las partes, con mayor razón a la autoridad jurisdiccional, quienes tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas procesales.

Expresa además que similar situación ocurre cuando se pronuncia la sentencia de 5 de diciembre de 2013 de fs. 83 y finalmente con relación al auto de vista se tiene que planteado el recurso de apelación de fs. 90 a 92, la misma es concedida en marzo de 2014 y por decreto de 10 de abril de 2014, es radicada la causa en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba y después de un año y nueve meses, el proceso es remitido a la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, cuando ya había sido radicado en la Sala Primera; además tuvo que pasar más de un año para decretar autos para sentencia y que pronunciado el auto de vista, se lo notifica después de más de seis meses, vulnerando nuevamente lo manifestado con relación a la lealtad procesal, dispuesta por el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 3, inciso e) y 57 de la citada ley.

Por todos estos antecedentes solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Con relación a la casación en el fondo, manifiesta que el auto de vista no se expresa sobre cada uno de los agravios sufridos por la sentencia, pese a que los mismos fueron individualmente expuestos y fundamentados, tal cual se puede advertir del recurso planteado, cursante de fs. 90 a 92.

El auto de vista solo se limita a exponer aspectos doctrinales que rigen en materia laboral, no cumple con uno de los principios universales y garantía constitucional, como es el principio de imparcialidad que debe primar en la administración de justicia, agrupando varios puntos en su resolución, siendo lo correcto pronunciarse sobre cada uno de los agravios, de manera individual.

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Máxima

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ Los derechos adquiridos por el trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 del Decreto Reglamentario, artículo 48-IV de la Constitución Política del Estado

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