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TSJReiteradora

AS/0269/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente denunció que el Auto de Vista incurrió en infracción directa de la ley, por no haber aplicado correctamente el art. 142 del Código Procesal Civil, señalando que es incongruente y que no respondió al tercer agravio de apelación, copiando un párrafo de la sentencia, por lo que la fundame...

Proceso
Acción reivindicatoria, negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 269/2020

Fecha: 09 de julio de 2020

Expediente: CH-13-20-S.

Partes: Juan Carlos Millares Ríos c/ Ismael Soriano Melgarez y Ana Rosa Ortiz

Torricos de Soriano.

Proceso: Acción reivindicatoria, negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 264 a 270, interpuesto por Juan Carlos Millares Ríos contra el Auto de Vista N° 043/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 255 a 258 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Ismael Soriano Melgarez y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano, la contestación cursante de fs. 273 a 277 vta., el Auto de concesión de 13 de marzo de 2020 cursante a fs. 278, el Auto Supremo de admisión Nº 203/2020-RA de 16 de marzo, de fs. 282 a 283 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 34 a 37 complementada de fs. 39 a 41, Juan Carlos Millares Ríos, inició un proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios contra Ismael Soriano Melgarez y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano, quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepciones previas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 159/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 223 a 227 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de acción reivindicatoria, negatoria más resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Juan Carlos Millares Ríos mediante memorial cursante de fs. 230 a 233 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 043/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 255 a 258 vta., que CONFIRMÓ la sentencia fundamentando que la existencia de un informe pericial no libera de responsabilidad al que vendió el terreno con un vicio, siendo lógico que la persona vendedora debió ser quien se haga responsable de entregar la cosa en la cantidad vendida y no esperar que el comprador sea quien pretenda reclamar algo que adquirió con esa superficie afectada, existiendo para ese fin la figura de la evicción y saneamiento. Respecto a que no se hubiera tomado en cuenta la prueba pericial, no es evidente, pues se señaló en sentencia, además cuál debió ser el conducto por el cual se debe generar el reclamo y quién debió hacerlo, es decir que no simplemente se limitó a valorar la prueba, sino estableció los motivos por los cuales consideró y valoró la misma en una determinada dimensión.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juan Carlos Millares Ríos mediante memorial cursante de fs. 264 a 270, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Denunció que el Auto de Vista incurrió en infracción directa de la ley, por no haber aplicado correctamente el art. 142 del Código Procesal Civil, señalando que es incongruente y que no respondió al tercer agravio de apelación, copiando un párrafo de la sentencia, por lo que la fundamentación es insuficiente, habiendo vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.

2. Indicó que no se observó el carácter público y obligatorio de las normas procesales y que al haberse conculcado debió declararse nulo, conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, teniendo los tribunales la oportunidad de revisar actuaciones y ceñirse a dicha norma.

3. Sostuvo que se realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, que las autoridades afirman que en la apelación no se fundamentó los agravios, cuando se expresó y argumentó los mismos, existiendo errónea interpretación de la norma e incorrecta valoración de prueba.

De la contestación al recurso de casación.

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Máxima

ARGUMENTO CARENTE DE VERACIDAD/ Las partes tienen el deber de establecer de forma clara, expresa y consistente el o los agravios supuestamente incontestados (forma o en el fondo) y las exhortaciones que inicialmente se hagan sobre este aspecto y recomendación, no pueden ser tomadas como una falta de pronunciamiento, sí posteriormente se ha desarrollado una respuesta posterior a los agravios.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Millares Ríos
Demandado
Ismael Soriano Melgarez y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano.
Proceso
Acción reivindicatoria, negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.

Precedente

Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.

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