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TSJ

AS/0269/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2020Penal
Proceso
Allanamiento de Domicilio y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 269/2020-RA

Sucre, 16 de marzo de 2020

Expediente : Santa Cruz 20/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Víctor Hugo Villarroel Taguchi y otros

Delitos : Allanamiento de Domicilio y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de enero de 2020 de fs. 829 a 835, Rosita Celia Vargas Taguchi, Víctor Hugo Villarroel Taguchi, Sandra Villarroel Sosa y Patricia Vargas Taguchi, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57 de 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 788 a 796, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mayumi Jazmín Villarroel Viera contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Robo y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 331 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 10/2018 de 18 de abril (fs. 727 a 743), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Villarroel Taguchi, Rosita Celia Vargas Taguchi, Patricia Vargas Taguchi y Sandra Villarroel Sosa, autores y culpables del delito de Allanamiento de Domicilio con agravante, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la pena de reclusión de dos años y ocho meses. Asimismo, los declaró absueltos del delito de Robo Agravado, Asociación Delictuosa e Instigación Pública a Delinquir, previstos por los arts. 332, 132 y 130 del CP, respectivamente.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Hugo Villarroel Taguchi, Rosita Celia Vargas Taguchi, Patricia Vargas Taguchi y Sandra Villarroel Sosa (fs. 746 a 753 vta.), como la parte civil Mayumi Jazmín Villarroel Viera (fs. 757 a 769), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 57 de 3 de diciembre de 2019, que declaró su improcedencia manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 16, 20 y 21 de enero de 2020 (fs. 797, 798, 799 y 800), los imputados Rosita Celia Vargas Taguchi, Víctor Hugo Villarroel Taguchi, Sandra Villarroel Sosa y Patricia Vargas Taguchi, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma fundamentada sobre los agravios cuestionados en apelación restringida, relativos a los defectos de Sentencia sobre hechos no acreditados y defectuosa valoración probatoria, argumentando que como primer motivo se dictó una condena con base a hechos no acreditados, pues hubiera el Tribunal inferior a momento de valorar las pruebas de cargo y descargo, incurrido en vulneración de las reglas de la sana crítica, a su vez transcriben parcialmente la Sentencia sobre los hechos no probados punto VI.1.1. “con relación al robo, no se ha demostrado que los acusados participaron en actos de sustracción de pertenencias, no se encuentra su conducta a dicha figura delictiva,” también el punto 2 de los hechos no probados “ninguno de los acusados adecuaron su conducta al tipo penal de instigación, únicamente fueron ellos mismos con el grupo de ayoreos que llegaron al inmueble…”, “que ninguno de los imputados forma parte de una asociación para cometer delito, que ninguno de los acusados adecuaron sus conductas al tipo penal de Asociación Delictuosa”, alegando por ello, que si el hecho acusado no fue probado, no se debió emitir sentencia condenatoria sino absolutoria; además, se cuestionó las declaraciones de Margot Antelo y Roberto Calderón y que se valoró una prueba relativa a Robo para fundamentar una condena por el delito de Allanamiento de Domicilio, posteriormente transcriben el punto 1 de hechos no probados “de lo que se establece que estas atestaciones son contradictorias y demuestra que ninguno de los acusados tomaron el dinero”, sosteniendo que el Tribunal inferior emitió condena en base a declaraciones contradictoras. Refieren que sobre dichas alusiones el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, que en la página 8 sostuvo “de lo que se establece que el recurso no cumple con las formalidades de fundamentación que exige el art. 408 del CPP, no hacen expresión de agravios” “que los recurrentes no detallan de manera precisa cuáles son las pruebas defectuosamente valoradas, limitándose a decir que ellos no han cometido el delito,” por lo que señalan que el Auto de Vista impugnado no emitió pronunciamiento alguno sobre el primer motivo del recurso de apelación restringida sobre si fue o no evidente que fueron sentenciados con vulneración de reglas de la sana crítica y con presunciones de culpabilidad, aspecto que resultaría contradictorio con el A.S. 51/2013-RRC de 1 de marzo, relativo al vicio de la incongruencia omisiva.

Denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva respecto al segundo agravio denunciado en apelación restringida, sobre la falta de fundamentación de la Sentencia y el agravio de resolución contradictoria previstos en los incisos 5) y 8) del art. 370 del CPP, argumentando que señalaron que la Sentencia vulneró el principio de congruencia, porque en la parte dispositiva se condenó a los recurrentes por el delito de Allanamiento de Domicilio, pese a que en la parte considerativa de los hechos no probados se llegó a concluir que las declaraciones fueron contradictorias (Federico Pinaya y Betzaida Viera), reiterando nuevamente que se aplicó condena con prueba testifical contradictoria y que en alzada no mereció pronunciamiento alguno, situación contraria al A.S. 141/2013 de 28 de mayo, relativo al vicio de incongruencia omisiva. Añaden, que el Auto de Vista impugnado sostuvo respecto al segundo agravio de apelación que “la condena se sustenta en hechos existentes y acreditados sin incurrir en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, toda vez que al valorar las pruebas de cargo y descargo ha desarrollado una operación intelectual de forma conjunta y armónica con el fin de determinar si la prueba desfilada fue requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena…” por lo que sostienen que en alzada no se pronunció de forma fundamentada si resultara o no evidente la vulneración del art. 370 inc. 5) y 8) del CPP, alegando el vicio de incongruencia omisiva.

Los recurrentes acusan que el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento alguno, sobre el agravio de que en Sentencia se vulneró las reglas de la sana crítica, que se basó en hechos inexistentes no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, aludiendo que en Sentencia se señaló “no se ha demostrado que ninguno de los acusados haya cometido los actos de sustracción o pertenencias de la víctima de lo que se establece que el hecho no fue probado contra los acusados, porque no se encuadra sus conductas a la figura delictiva,” por lo que aluden que el hecho no fue probado, pero contrariamente se emitió una Sentencia condenatoria, de la misma manera transcriben el punto 2 de los hechos no probados de la Sentencia “que ninguno de los acusados adecuan su conducta al delito de instigación, ya que no llamaron a nadie y fueron ellos mismos con el grupo de ayoreos que llegaron a la casa, por lo que no fue probado el delito acusado..” “se establece que ninguno de los imputados forma parte de una asociación para cometer delitos… que ninguno de los acusados adecuó su conducta al tipo penal de Asociación Delictuosa,” seguidamente relatan que se hubiera valorado la prueba sobre un Robo, como sustento de la condena por Allanamiento de Domicilio, transcribiendo el único hecho probado “PD-12 imputación contra los acusados por los delitos de Robo”, añaden la transcripción del punto 1 de hechos no probados “de lo que se establece que estas atestaciones son contradictorias y demuestra que ninguno de los acusados hayan tomado el dinero” deduciendo que no fuera posible que se haya emitido condena pese a advertir contradicción en las declaraciones testificales. Finalmente, aluden que el Tribunal de alzada no habría emitido pronunciamiento alguno relativo al agravio de que la condena se basó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de las pruebas, pues se limita a referir en la página 8 del Auto de Vista impugnado, “de lo que se establece que el recurso no cumple las formalidades de la fundamentación que exige el art. 408 del CPP, no hacen una expresión de agravios, no detallan de forma precisa las pruebas defectuosamente valorados, limitándose a decir que no cometieron el delito”, en contradicción con los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 250/2012 de 17 de septiembre, relativos a la incongruencia omisiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el 16, 20 y 21 de enero de 2020, los imputados Rosita Celia Vargas Taguchi, Patricia Vargas Taguchi, Víctor Hugo Villarroel Taguchi y Sandra Villarroel Sosa, respectivamente, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación de forma conjunta el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, tomando en cuenta el feriado nacional del 22 de enero, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto a los motivos primero y tercero, al tratarse de los mismos argumentos, corresponden que los mismos sean desarrollados de forma conjunta en los siguientes términos: Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, en relación a los agravios de apelación restringida relativos a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y a la defectuosa valoración probatoria, donde se hubiera reclamado que acorde a los hechos no probados (puntos VI.1.1, 2, 1.) no existió contra los acusados la participación en los delitos de Robo, Instigación y Asociación Delictuosa, pero contrariamente pese a que no se demostraron los hechos acusados se emitió Sentencia condenatoria por el delito de Allanamiento de Domicilio, además se reclamó las contradicciones de los testigos Margot Antelo y Roberto Calderón, así como el hecho de que se valoró una resolución de imputación por Robo (PD-12) para motivar sus condenas por un delito distinto, añadiendo que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno sobre sus diferentes cuestionamientos, invocando al efecto los Autos Supremos 51/2013-RRC de 1 de marzo, 411/2006 de 20 de octubre y 250/2012 de 17 de septiembre, relativos al vicio de la incongruencia omisiva; advirtiéndose que si bien los recurrentes invocan precedentes contradictorios, omiten su deber de explicar en qué consiste la contradicción con el Auto de Vista impugnado, limitándose a transcribirlos parcialmente, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionaron los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –incongruencia omisiva (al emitir una respuesta evasiva y no ingresar al fondo de sus agravios)–; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión de los recurrentes. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resultan admisibles los motivos expuestos en forma extraordinaria.

En relación al segundo agravio traído en casación, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva respecto al segundo agravio denunciado en apelación restringida, relativo a la falta de fundamentación de la Sentencia y el agravio de resolución contradictoria previstos en los incisos 5) y 8) del art. 370 del CPP, en la que sostuvieron que la Sentencia vulneró el principio de congruencia, pues en su parte dispositiva se condenó a los recurrentes por el delito de Allanamiento de Domicilio, pese a que en la parte considerativa se demostró la contradicción de las declaraciones testificales, en especial de Federico Pinaya y Betzaida Viera, aspecto reclamado que no mereció pronunciamiento fundamentado por parte del Tribunal de alzada, sin que de forma clara se establezca si fuera evidente o no la vulneración de los defectos de Sentencia acusados, aspecto que fuera contrario al A.S. 141/2013 de 28 de mayo, relativo al vicio de incongruencia omisiva.

En este motivo también se advierte que si bien los recurrentes invocan precedente contradictorio, omiten su deber de explicar de forma concreta en qué consiste la contradicción con el fallo impugnado, por cuanto se limitan a glosar en forma parcial su contenido, en inobservancia de la carga procesal exigida por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que los recurrentes alegan la vulneración a su derecho al debido proceso, a cuyo fin proporcionan los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación; asimismo, detallan en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal –escudarse en argumentos confusos, lacónicos y evasivos a los efectos de no resolver de forma motivada el fondo los agravios de su alzada (incongruencia omisiva)–; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión de los recurrentes, lo que implica la concurrencia de los presupuestos de flexibilización que permiten el análisis del presente motivo, por lo que deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosita Celia Vargas Taguchi, Víctor Hugo Villarroel Taguchi, Sandra Villarroel Sosa y Patricia Vargas Taguchi, de fs. 829 a 835. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Víctor Hugo Villarroel Taguchi y otros
Proceso
Allanamiento de Domicilio y otro
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2020AS/0269/2020-RAFuente oficial