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TSJReiteradora

AS/0269/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

El recurrente acusó que el Tribunal de alzada no aplicó el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), a pesar de tener la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y del derecho a la defensa; empero, sólo se aplicó a favor de la parte demandante, vulnerando los...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 269

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 021/2020-S

Demandante : Jhonny Milton Terrazas Amutari

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 95 a 96, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM), representado por su Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista Nº 280/2019 de 21 de octubre, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 86 a 91; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Jhonny Milton Terrazas Amutari, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 123 a 124; el Auto N° 275/2019 de 27 de noviembre (fs. 125), que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de enero de 2020 (fs. 134), que dispone la admisión del recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando emitió la Sentencia N° 42 018 de 31 de enero de 2017, de fs. 59 a 62, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 26, sin costas; disponiendo que el GAM de Cobija cancele a favor del actor, a tercero día de ejecutoriada esta sentencia, la suma de Bs. 25.290 (veinticinco mil doscientos noventa 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, subsidio de frontera y vacación.

Auto de Vista.-

Interpuestos los recursos de apelación, por la entidad demandada de fs. 66 a 67 y por la parte demandante a fs. 76; que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 280/19 de 21 de octubre de 2019, de fs. 86 a 91, por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia 42 018, de 31 de enero de 2017, debiendo incluirse al total liquidado, el pago por desahucio Bs. 7.560.- y el bono de antigüedad Bs. 318.-, haciendo un total de Bs. 33.168.- que deberán ser cancelados, conforme dispone la Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación:

1. Acusó que el Tribunal de alzada no aplicó el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), a pesar de tener la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y del derecho a la defensa; empero, sólo se aplicó a favor de la parte demandante, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo contrato de prestación de servicio, permitido por la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas y no por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.

2. Alegó que no corresponde el pago de indemnización y desahucio otorgado por los Jueces de instancia, debido a que el actor se desenvolvió bajo un contrato individual vencido, motivo por el cual, la Sentencia de primera instancia no consideró el desahucio; empero, arbitrariamente el Auto de Vista recurrido resolvió que se pague el desahucio y la indemnización; sin considerar que el actor estuvo trabajando bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y conforme a la cláusula 3° bajo disposición de la Ley N° 1178, es un contrato administrativo eventual que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo; sino, conforme a su cláusula 2° a la jurisdicción coactiva fiscal, acusando al Auto de Vista de ultrapetita.

3. Aduce, que en la Sentencia como en el Auto de Vista, se determinó el pago de subsidio de frontera desde el año 2014 a 2016, aspecto que atenta los intereses económicos del GAM de Cobija, pues en una consultoría en línea no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en base a su contrato, conforme a la SC N° 0906/2017-S3 de 8 se septiembre; además señala que mediante memorial de 15 de septiembre de 2017, se habría enviado planillas de los meses de mayo y junio de 2016 que consignan el pago de subsidio de frontera.

4. Reclamó que no se puede pagar vacaciones, al no existir ningún contrato en la última gestión, por lo que se estaría violando el art. 5 de la Ley N° 2042; además que, el demandante nunca fue trabajador permanente ni de planta, estando sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027, a ese efecto invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1734/2012, que determina que las vacaciones por ser eventual el trabajador no le corresponde; y la SCP N° 0358/2016-S2 de 18 de abril.

5. Finalmente, señaló que no corresponde el pago de la multa, como prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; en virtud a que, el GAM de Cobija está exento de multas y pagos de esta naturaleza, conforme al art. 8 de la Ley N° 1602.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, emita Auto Supremo que CASE o modifique el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso:

El demandante contestó a los cinco puntos alegados en el recurso, resaltando que el demandado sólo se limitó a decir que no se aplicó el art. 119 de la CPE; sin embargo, no explicó de qué manera no se ha cumplido dicha normativa; más bien, indicó que se debe recordar a la entidad demandada, que en materia laboral rige el principio pro operario que ha sido desarrollado en la SCP 077/2012 de 14 de mayo; además, señaló que, conforme al art. 48 de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Por otra parte, indicó que se repitió los mismos argumentos del recurso de apelación que ya fueron resueltos por el Tribunal de apelación; y adujo que en casos similares con la misma descripción fáctica, el Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado; por lo que, solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación y se condene el pago de costas y costos procesales al demandado por dilatar el proceso.

Admisión:

Mediante Auto de 21 de enero de 2020 (fs. 134), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 95 a 96, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM), representado por su Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, por lo que se pasa a resolver:

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INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Jhonny Milton Terrazas Amutari
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales

Precedente

Art. 1-I de la Ley N° 321, art. 48-II de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0269/2020Fuente oficial