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TSJReiteradora

AS/0269/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente manifiesta vulneración del principio de la verdad material, repite el punto 1 y señala que las autoridades no buscaron el máximo fin de la justicia, la verdad material tal cual lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como del Tribunal Constitucional.

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 269/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 545/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los representantes de la empresa Cerámica Santa Cruz S.R.L., cursante de fs. 187 a 192, contra el Auto de Vista Nº 118 de 26 de julio 2019, cursante a fs. 185 y vta., emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social, seguido por Cristian Mauricio Calderón Duran contra la empresa recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 197, el Auto Nº 554/2019-A de 6 de enero 2020, de fs. 207 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Cristian Mauricio Calderón Duran, por memorial de fs. 6 a 7, refiere que, ha trabajado por 6 meses y 4 días de manera ininterrumpida para la empresa recurrente, siendo despedido de manera intempestiva e injustificada sin previo aviso, el 27 de agosto de 2011, sin haberle cancelado ningún derecho o beneficio social por concepto de desahucio, indemnización por tiempo trabajado y duodécima de aguinaldo.

La Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, por Auto de 18 de noviembre de 2011, cursante a fs. 8 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 82 a 84, opone excepciones previas de falta de personería en el demandado, y contesta en forma negativa a la pretensión del actor, la excepción interpuesta fue declarada improbada por Auto 38 de 25 de enero de 2012, y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada.

Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, mediante Auto de 25 de enero de 2012, cursante a fs. 92 y vta.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 28 de agosto de 2018, cursante de fs. 155 a 159, declarando PROBADA la demanda social, con costas respecto al pago de beneficios sociales, indemnización, aguinaldo (6 meses y 24 días), sueldo devengados.

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 12.295,4 más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el representante de la empresa Cerámica Santa Cruz S.R.L, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 165 a 170, cumplidas las formalidades procesales, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 118 de 26 de julio 2019, cursante a fs. 185 y vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia, con costos y costas.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, los representantes de la empresa Cerámica Santa Cruz S.R.L., por escrito de fs. 187 a 192, interpusieron recurso de casación, atribuyendo las siguientes infracciones:

I.3.1. Acusa incongruencia entre la demanda y la sentencia, e incluso inadvertidos y ratificados por el demandante: a) de la citación y parte final de la demanda refiere como demandado a Luis Gustavo Auzza Macías; b) en la prueba de cargo, resumen de finiquito y parte inicial de la demanda señala empresas Sociedad Industrial Cerámicas Santa Cruz S.R.L.; c) memorial de contestación de apelación el demandante aclara que el demandado es Luis Gustavo Auzza Macias y no la empresa; y, d) las determinaciones judiciales como: i) Auto de fs. 8, 111, Luis Gustavo Auzza Macias ii) fs. 92, 115, 121,120 y 131; iii) en sentencia se consigna como demandado a la sociedad industrial cerámica Santa Cruz Ltda., representada legalmente por Luis Gustavo Auzza Macias y en la parte final del fallo se refiere a Luis Gustavo Auzza Macias; y, iii) el auto de vista 118 contra la empresa y en sus considerandos a Luis Gustavo Auzza Macias.

Delibera que todos los actuados del proceso, se advierte incongruencia entre la empresa sociedad industrial cerámica Santa Cruz S.R.L. y Luis Gustavo Auzza Macias, dejándolos en indefensión, así como en la sentencia y el auto de vista, al no haberse determinado de forma clara y precisa quien es el demandado confundiendo a una persona natural como una persona jurídica y viceversa.

I.3.2. Falta de valoración de la prueba, ante la demanda contradictoria y confusa, al referir haber sido retirado de forma intempestiva por la empresa, cuando en el desarrollo del proceso el actor aclaro no haber trabajado para la empresa de cerámica Santa Cruz S.R.L., en cambio sí para Luis Gustavo Auzza Macías como persona natural y propietario de una estancia.

Explica que el actor no fue despedido, renunciando de forma voluntaria por la comunicación interna de fs. 99 y nota de fs. 100 y por la confesión provocada refiere que fue contratado por Luis Gustavo Auzza Macías y presentado carta de renuncia. El testigo de descargo, versa su declaración en comentarios por no haber concurrido al lugar de los hechos ni conocer los extremos declarados.

Manifiesta que las autoridades judiciales no realizaron una razonable valoración de la prueba que es parte del derecho al debido proceso “motivo por el cual es también atendible el presente recurso de casación…” y que la carga de la prueba corresponde al empleador el trabajador debe apegar sus actos a la verdad y acreditar su demanda no solo a los hechos sino a los documentos. Reitera que la demanda es contradictoria y contiene hechos falsos lo cual no se ha subsanado o saneado el proceso.

I.3.3. Vulneración del principio de la verdad material, repite el punto 1 y señala que las autoridades no buscaron el máximo fin de la justicia, la verdad material tal cual lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como del Tribunal Constitucional.

En su petitorio, refiere: “…declare la nulidad del Auto de Vista N° 118 de fecha 26 de julio de 2019, o en su caso (…) declare casando el Auto de Vista N° 118 (…) y deliberando en el fondo revoque totalmente la sentencia (…) anulando obrados hasta fs. 8…”.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0269/2020Fuente oficial