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TSJReiteradora

AS/0269/2021

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

La recurrente denuncia que la actora no cumplió con uno de los presupuestos de la reivindicación, pues no demostró que su inmueble se halle plenamente identificado, ya que no presentó ninguna documentación, ni informe de la autoridad competente que acredite que el terreno que se encuentra poseyendo ...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 269/2021

Sucre: 30 de marzo de 2021

Expediente: PT-7-21-S. Partes: Alejandra Vaquera Tacuri c/ Calixta Martínez Flores.

Proceso: Reivindicación. Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 194 a 198, interpuesto por Calixta Martínez Flores contra el Auto de Vista Nº 103/2020 de 21 de diciembre de fs. 183 a 185 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso sobre reivindicación, seguido por Alejandra Vaquera Tacuri en contra de la recurrente, la contestación al recurso de fs. 201 a 202, el Auto de concesión de 28 de enero de 2021 a fs. 203; el Auto Supremo de admisión N° 211/2021-RA de 08 de marzo, cursante de fs. 208 a 209 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 83/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 143 a 144 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación de fs. 28 a 32, disponiendo que la demandada restituya el lote de terreno N° 26, con 255,40 m2 ubicado en la manzana 6 del Plan 2000, registrado en la oficina de Derechos Reales con Matrícula N° 50110100004532 Asiento A-1 a su propietaria Alejandra Vaquera Tacuri.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Calixta Martínez Flores, mediante el escrito que cursa de fs. 151 a 154; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de Vista Nº 103/2020 de 21 de diciembre de fs. 183 a 185 vta., CONFIRMÓ la sentencia mencionada, argumentando que el Testimonio N° 608/2016 de 13 de septiembre, referente a la transferencia de un lote de terreno en favor de Calixta Martínez Flores, no acredita su derecho propietario, puesto que la misma no se encuentra inscrita en la oficina de Derechos Reales; de igual forma, si bien la Resolución Municipal N° 226 de 02 de febrero de 2017, acredita que el inmueble de la recurrente se encuentra inscrito en el GAMP, éste documento solo tiene valor para el pago de impuestos y para el registro en catastro; razón por la cual no se cumple con el art. 1538.III del Código Civil.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 194 a 198 vta., interpuesto por Calixta Martínez Flores; el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Reclamó que la demanda no debió ser admitida, porque la demandante no presentó ningún plano aprobado por la autoridad competente para determinar con exactitud la ubicación del inmueble que pretende reivindicar; omisión que vulnera el debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación, congruencia, legalidad, seguridad jurídica y valoración de la prueba, establecidos en los arts. 14.IV, 56.I-II, 115.I, 117.I, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado.

2. Denunció que la actora no cumplió con uno de los presupuestos de la reivindicación, pues no demostró que su inmueble se halle plenamente identificado, ya que no presentó ninguna documentación, ni informe de la autoridad competente que acredite que el terreno que se encuentra poseyendo (la recurrente) sea el mismo que la actora pretende reivindicar; por el contrario, solo presentó un informe realizado por el Arq. Johnny Churata Montero, donde dicho profesional “supone” o “sospecha” que los inmuebles de ambas partes se encuentran en el mismo lugar, sin tomar en cuenta que de la documentación adjunta, se tiene demostrado que el inmueble de la actora, signado con el N° 26, se encuentra ubicado en la manzana N° 6 del Plan 2000 y que su lote, signado con el N° 1, se halla ubicado en el manzana 16, lo que significa que ambos predios son totalmente distintos.

3. Indicó que la resolución recurrida es errónea, debido a que el Ad quem no tomó en cuenta que la actora no identificó el lugar exacto del inmueble pretendido, puesto que no presentó ningún plano aprobado que demuestre la ubicación exacta de su predio.

4. Denunció la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, argumentando que la demandante no ha identificado plenamente la ubicación de su inmueble, por lo que no se tiene cumplido uno de los presupuestos que exige la citada norma para la procedencia de la acción de reivindicación; situación que, además, no fue considerada por los juzgadores de instancia.

Con base en lo expuesto solicitó que se dicte resolución anulando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal o en su defecto se anule todo lo obrado hasta la admisión de la demanda a efectos de que la actora presente el plano aprobado por la autoridad competente.

Respuesta al recurso de casación.

1. La parte actora a tiempo de contestar el recurso de casación, refirió que la petición de la recurrente resulta ajena a lo que dispone el art. 274 del CPC, pues en caso de anularse el Auto de Vista no es posible que se anule también lo obrado, ya que ello resultaría contradictorio e improponible.

2. Indicó que la recurrente se limita a efectuar un análisis errado de los actos procesales, pues no identificó en forma adecuada los agravios que le ha generado el Auto de Vista.

3. Sostuvo que se ha demostrado la identidad de su inmueble, y que, al margen de ello, la recurrente no ha demostrado ostentar título alguno que haga ver que cuenta con una posesión licita.

Con base en lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia del recurso de casación, y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su par. I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

De lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.

III.2. Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda.

El art. 136 par. III del Código Procesal Civil dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, por su parte el art. 24 núm. 3) del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad del juez la de: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y tribunales de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que materialicen el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución Política del Estado.

Es en este entendido que este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad, el rol que antes se le atribuía a los jueces ha cambiado, pues, ahora el proceso constituye un instrumento para que el Estado cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, en cuyo entendido, ahora las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidas con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).

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Máxima

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Alejandra Vaquera Tacuri
Demandado
Calixta Martínez Flores
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo: 207/2019 de 06 de marzo de 2019.

Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2021AS/0269/2021Fuente oficial