Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 269/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Pando 10/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Ricarda Rojas Torrez
Parte Imputada : Eberton Paruma Suarez
Delitos : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 60 a 62 vta., Eberton Paruma Suarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 02/2021 de 4 de enero de fs. 55 a 58, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ricarda Rojas Torrez como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al inc. k) del art. 310 ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 06/2020 de 1° de octubre (fs. 13 a 26), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó Sentencia Condenatoria contra Eberton Paruma Suarez, declarándole autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, tipificado y sancionado por el art. 308 bis, con relación al inc. k) del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena privación de libertad de veintisiete (27) años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de “Villa Buchs” de la ciudad de Cobija, con multa y costas procesales averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Eberton Paruma Suarez (fs. 34 a 37 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 02/2021 de 4 de enero (fs. 55 a 58), declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 28 de enero de 2021 (fs. 59 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 2 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe de, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirmando que en su recurso de apelación habría mencionado de manera clara y precisa los defectos de la sentencia que habilitarían su recurso de acuerdo a la norma precedentemente citada, refiriéndose a la Sentencia manifiesta que, existiría incongruencia y falta de certeza e individualización de actores en el presente juicio, lo que habría conllevado a una errónea aplicación de la ley sustantiva, en los siguientes puntos: i) Que, existiendo duda razonable debió aplicarse favorablemente lo establecido en el art. 7 del CPP, que al no hacerlo se habría incurrido en violación de sus derechos fundamentales al haberle dejado en estado de indefensión. ii) Que, habiéndose observado la flagrante contradicción entre las pruebas aportadas de cargo, considera la aplicación del art. 363 del CPP. iii) Que, la Sentencia habría inobservado los alcances establecido en el art. 13 núm. 2) del CP. Concluye, manifestando que los defectos absolutos no podrían ser convalidados con ningún fundamento conforme lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Con referencia al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2003, 173/2012 de 10 de julio, 369/2014 de 17 de septiembre, 314/2006, 174/2014, 283/2013 de 2 de junio, 166/2012-RRC de 20 de julio, 431/2006, 71/2012 de 11 de mayo y 1680/2014 de 27 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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