Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 269
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente : 087/2021-S
Demandante : Ricardo Isidoro Sánchez
Demandado : Industrias Agrícolas de Bermejo SA.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 151 a 158, y 163 a 167, interpuestos por Ricardo Isidoro Sánchez e Industrias Agrícolas Bermejo SA, representado por Luis Alejandro Espino Fernández, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 70/2020 de 18 de noviembre, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 143 a 148; dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Ricardo Isidoro Sánchez contra Industrias Agrícolas de Bermejo SA; el Auto Interlocutorio N° 12/2021 de 20 de enero que concedió el recurso (fs. 176); el Auto de 17 de febrero de 2021 (fs. 184) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales seguido por Ricardo Isidoro Sánchez y tramitado el proceso, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 142/2018 de 24 de mayo de fs. 101 a 105, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 11, con costas, consecuentemente ordenó que la parte demandada Industrias Agrícolas de Bermejo SA, “IABSA”, cancele la suma de Bs.271.862,28, correspondiente a indemnización por 16 años, con un salario indemnizable de Bs.10.808.07, salarios devengados, refrigerios, vacaciones, reintegros, otros emergentes. En ejecución de Sentencia se dará aplicación a la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Industrias Agrícolas de Bermejo SA, de fs. 107 a 110, la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 70/2020 de 18 de noviembre, de fs. 143 a 148, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, modificando el salario indemnizable a Bs.10.492,07, modificándose el monto a Bs.266.595,19, más la multa de 30% a determinarse en ejecución de Sentencia, en aplicación del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, ambas partes, interpusieron recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 12/2021 de 20 de enero, de fs. 176 y vta., concediendo ambos recursos.
1. Recurso de Casación de Ricardo Isidoro Sánchez.
Incorrecta determinación del promedio indemnizable.
Alegó que el Tribunal de alzada, incurrió en error al interpretar el primer párrafo del art. 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1942, el DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, en su art. 4 y arts. 48 parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto se ha efectuado un cálculo incorrecto en la determinación del promedio indemnizable, omitiendo dar valor a la prueba de cargo y descargo.
Señaló que el DS N° 1592, en su art. 11, primer párrafo señala que: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno en días feriados, siempre que unos y otros revistan de regularidad dada la naturaleza del trabajo”.
Esta normativa determina inequivocadamente que todos los dineros percibidos con regularidad deben ser considerados para la determinación del promedio indemnizable, por cuanto este derecho comprende el conjunto de dinero que percibía su persona mensualmente y sobre ese promedio se le cancela todos los años el aguinaldo, lo que se tiene demostrado no solamente por las papeletas de refrigerio, sino que además se encuentra determinado en el Reglamento Interno de la Empresa que cursa de fs. 84 a 96 en el capítulo XVI del Servicio de Refrigerio art. 65 “ La empresa al tener implementado en forma mayoritaria la modalidad del horario continuo y por encontrarse su centro de actividades alejado a la población urbana, reconocerá a sus empleados por concepto de refrigerio por día trabajado un importe en efectivo, monto que será pagado a los trabajadores permanentes y transitorios en forma diferenciada y revisado en forma periódica por el Comité de Personal. Cualquier modificación de dicho importe deberá ser puesto a conocimiento del Directorio de la Sociedad a través de Gerencia General para su correspondiente aprobación, lo cual este beneficio forma parte del salario”. Refiere que es documento que fue aprobado por Resolución Ministerial N° 584/03, sobre el cual, la empresa demandada no se pronunció durante el trámite del proceso, admitiendo que el refrigerio forma parte del promedio indemnizable; consecuentemente, debe darse aplicación al principio de primacía de la relación laboral consagrado por el art. 48-II de la Constitución Política del Estado; además, que por los finiquitos de fs. 54 a 59 y las testificales de fs. 60 de obrados y la propia confesión de parte, se evidencia el pago del refrigerio, que debe ser incluido en el sueldo promedio indemnizable.
A continuación, acusó que se quebrantó la seguridad jurídica, violando los derechos de los trabajadores que son irrenunciables, debiendo aplicarse el principio de protección en favor de los trabajadores, por ello, considera que no es admisible, dar aplicación a la segunda parte del art. 11 del DS N° 1592, apartándose del primer párrafo del referido artículo que expresamente establece que forman parte del promedio indemnizable inclusive las comisiones y participaciones que constituyen el conjunto de dinero que percibe el trabajador siempre y cuando unos y otros revistan carácter de regularidad.
Por su parte el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), establecen que los derechos que esa Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.
Refiere la vulneración de la Ley de 9 de noviembre de 1940, referida a la consolidación como sueldo único, de los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patrones y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros de comercio, la industria y las instituciones bancarias sin exclusión alguna, que demuestra que no se tomó en cuenta que los derechos consolidados a favor de los trabajadores no pueden ser retirados de ninguna manera, conforme la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos. 80 de 13 de abril de 1998; 86 del Exp. N° 015/2017 de la SS-1.
Incorrecta valoración de la prueba de cargo consistente en el Reglamento Interno de IABSA.
Reiteró que se omitió dar valor a la prueba de cargo (Reglamento Interno), vulnerando principios protectores, omitiendo dar valor a un documento legal válido, aprobado por Resolución Ministerial N° 584/03, que regula las relaciones laborales existentes entre ambas partes, que demuestra el derecho consolidado a favor de los trabajadores, más aún, cuando bajo el principio de inversión de la prueba, correspondía a la Empresa demandada representarlo, debiendo corregirse el promedio indemnizable incluyendo el refrigerio.
Petitorio.
En tal sentido pidió se case el Auto de Vista, incluyendo el refrigerio en la determinación del sueldo promedio indemnizable.
Contestación al recurso.
Por memorial de fs.163 a 167, Industrias Agrícolas Bermejo, contestó el recurso señalando lo siguiente:
El Auto de Vista, consideró correctamente la normativa de fondo, aunque no se pronunció sobre la jurisprudencia, que el pago de incentivo y el refrigerio no forman parte del monto indemnizable.
Conformen mandan los arts. 1 y 2 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, la base de cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres últimos meses o el promedio de los últimos treinta días para las trabajadoras y trabajadores a jornal.
Esta norma es superior en jerarquía al Reglamento de la IABSA de fs. 8 a 20, que fue derogado por jerarquía y por ser anterior al DS N°110 en su capítulo XVI donde indica que el refrigerio forma parte del salario. Es decir, ese reglamento a la fecha de la relación laboral es acrónico a la normativa laboral emitida con posterioridad, en el año 2009; por tal razón, la Juez no podía considerar los refrigerios para el cálculo de indemnización.
Además, el DS N° 1592 de 19 de noviembre de 1949 en el segundo párrafo señala que los refrigerios no están comprendidos en el sueldo o salario indemnizable, aspecto que ya fue tratado en Autos Supremos Nos. 266 de 12 de agosto de 2010; 324 de 3 de septiembre de 2009; 101 de 23 de abril de 2003; 269 de 23 de agosto de 2010 y el 665 de 14 de noviembre de 2019, correspondiendo se enmiende el criterio legal de los Vocales.
Pidió se anule el Auto de Vista recurrido o alternativamente se confirme en todas sus partes, con costas.
Recurso de casación en la forma planteado por Industrias Agrícolas Bermejo SA, IABSA.
Falta de motivación y congruencia por violación e interpretación errónea de los arts. 218-III y 265-III del Código Procesal Civil, según el art. 271-II y III del adjetivo civil, aplicable bajo el régimen de supletoriedad prevista por el art. 252 del CPT.
Alego IABSA que en el caso se planteó apelación con los siguientes agravios:
1. “La entidad recurrente alega que la Juez incurrió en la falta de valoración de la prueba de descargo, toda vez que señala como hechos no probados, que el salario mensual indemnizable del actor sea la suma de Bs.10.372,93; pese a que se demostró que el refrigerio, se otorgaba como un bono voluntario, no correspondiendo que el mismo sea incluido al salario indemnizable, afectándose al resto de los beneficios sociales, tales como la indemnización, otorgándole al trabajador un monto de dinero que no le corresponde de acuerdo a Ley, amparándose en el DS N° 110 de 1° de mayo de 2010”.
2. “Denuncia incongruencia entre la parte resolutiva y considerativa, señalando que ha momento del cálculo del sueldo promedio indemnizable, la Juez incluyó al mismo los conceptos de refrigerio e incentivo, afectando el derecho a la seguridad jurídica; no correspondiendo incluir al mismo estos conceptos, siendo que la Ley establece los componentes legales para determinar el salario promedio indemnizable, conforme lo dispone el art. 11 párrafo segundo del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, concordante con el A.S. 266 de fecha 12/08/2020, debiendo establecerse como salario indemnizable el monto de Bs10.372,93. Finaliza señalando que el cálculo de la vacación debe ser efectuado tomando en cuenta únicamente el total ganado de los últimos tres meses, sin incluirse bonos”. (textual)
Sin embargo, el Auto de Vista, no se pronunció sobre los agravios en la dimensión planteada y en su totalidad; en concreto, incurriendo en ese sentido en una motivación insuficiente, porque no se pronunció sobre la línea jurisprudencial emitida al efecto.
En tal sentido pidió se emita Auto Supremo que ANULE obrados hasta el Auto de Vista 70/2020 de 18 de noviembre.
Contestación al recurso.
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