Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 269/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 134/2021.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 265, interpuesto por Juan Mario Rojo Saucedo, contra el Auto de Vista Nº 30 de 6 de julio de 2020 de fs. 237 a 240 vta. y el Auto Complementario N° 16/2020 de 26 de octubre de fs. 243 y vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa TECNOMYL S.A., el Auto 04/2021 de 10 de febrero a fs. 271 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 134/2021-A de 3 de marzo de fs. 279 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 21/2019 de 11 de octubre de fs. 196 a 200, declarando PROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por Tecnomyl S.A. e IMPROBADA con costas y costos la demanda de fs. 56 a 64 por haberse probado la inexistencia de derechos laborales pendientes de pago a favor de Juan Mario Rojo Saucedo.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Juan Mario Rojo Saucedo de fs. 212 a 217 vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 30 de 6 de julio de 2020, cursante de fs. 237 a 240 vta., confirma la Sentencia N° 21/2019 de 11 de octubre a fs. 196 a 200 y el Auto Complementario N° 16/2020 de 26 de octubre de fs. 243 y vta.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 255 a 265 vta.
FORMA
Respecto al Recurso de casación en la forma, manifiesta vulneración al debido proceso, puesto que no se valoró la prueba presentada, la misma que cursa de fs. 51 a 53, donde se evidencia que el salario promedio indemnizable es de Bs. 73.856,28 como se constata en las boletas de pago de sueldo y no de Bs. 20.734,20.
De igual manera tampoco se valoró la prueba de fs. 41 a 50 referente al pago regular y permanente de las comisiones del demandante que datan desde septiembre de 2014 a agosto del 2015, conforme se tiene demostrado en las boletas de pago de los meses de marzo, abril y junio del 2014, mayo y agosto del 2015.
Así también no se valoró la prueba de fs. 3 a 5 consistente en el contrato de trabajo en el que en su cláusula tercera se señala el cargo de Responsable de negocios en Bolivia, no valorándose las Resoluciones Ministeriales que se citan a fs. 215 respecto al incremento salarial, sin embargo, el Auto de Vista N°30 de 6 julio de 2020, solo realizó una transcripción de lo manifestado por el Juez A quo, no siendo este un fundamento adecuado para llegar a tal conclusión.
Señala que el Auto recurrido evadió fundamentar el por qué no se reconoció el incremento salarial de las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 siendo que estos fueron decretados por medio de las Resoluciones Ministeriales 396/2010, 189/2011, 335/2012, 261/2013, 302/2014, 301 y 418/2015.
Además no se fundamentó porque no se reconoció el derecho al pago de segundo aguinaldo por el hecho de que en el año 2015 se delega al recurrente como sub gerente comercial mediante correo y no como se encuentra en el contrato de fs.3.
A continuación, cita los Autos Supremos Nº 828/2015 de 27 de octubre, Nº 564/2018 de 29 de 30 de octubre y N°166/2019 de 19 de marzo, pronunciados por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal, aplicables en su concepto, a la falta de valoración de la prueba y la violación al debido proceso.
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