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TSJReiteradora

AS/0269/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente acusó la infracción de los arts. 4, 213 y 218 del Código Procesal Civil y art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por ausencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, pues refiere que cuando acusó la errónea aplicación de los arts. 568 y 1297 del Código Civil. D...

Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 269/2022

Sucre: 21 de abril de 2022

Expediente: PT-5-22-S

Partes: Jesús Gil Alderete Fuertes y Valeriano Alderete Fernández c/ Cooperativa Minera “San Andrés” R.L.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 545 a 548 interpuesto la Cooperativa Minera San Andrés RL. mediante su representante legal Nicolás Mamani Huarachi, contra el Auto de Vista Nº 04/2022 de 02 de febrero de fs. 532 a 543, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios seguido a instancia de Jesús Gil Alderete Fuertes y Valeriano Alderete Fernández contra la Cooperativa recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 551 a 553; el Auto de concesión de 23 de febrero de 2022 a fs. 554; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 152/2022-RA de 10 de marzo de fs. 559 a 560 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jesús Gil Alderete Fuertes y Valeriano Alderete Fernández, por memorial de demanda que cursa de fs. 74 a 77, subsanada a fs. 85 y vta. y fs. 89, iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra la Cooperativa Minera “San Andrés” R.L. representada por Teodoro Mamani Copa, Jaime Mamani Mamani, Germán Ortiz, José Ignacio Mamani Copa y Aniceto Mamani Copa, en su calidad de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario de Actas y Jefe de Minas, respectivamente, del Consejo de Administración; quienes una vez citados, Teodoro Mamani Copa en representación legal de la Cooperativa Minera San Andrés R.L. en su condición de Presidente del Consejo de Administración que cursa de fs. 101 a 104 vta., contestó negativamente a la demanda pidiendo que sea declarada improbada en su totalidad.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público, Civil y Comercial 1º de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 028/2018 de 13 de julio de fs. 305 vta. a 310 vta., declarando PROBADA la demanda de resolución de contrato. En consecuencia, dispuso: 1) Declarar la resolución de contrato, acuerdo suscrito en el Acta Extraordinaria en la localidad “La Esquina” en fecha 18 de febrero de 2011 suscrito entre la Cooperativa Minera “San Andrés” R.L., representada legalmente en ese entonces por Toribio Mamani, Ramón Mamani, Teodoro Mamani, Rubén Mamani, Nicolás Mamani, Isidoro Mamani Mamani y Calixto Mamani con los demandantes Valeriano Alderete Fernández y Jesús Gil Alderete Fuertes. 2) Ha lugar la restitución del monto de Bs. 224.457,60 sobre los trabajos realizados de apertura de bocamina en la mina “Casualidad” de la comunidad “La Esquina”. Otorgó el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución para que se proceda a la cancelación de la referida suma a la parte demandante; asimismo, determinó que en ejecución de sentencia se proceda a la cuantificación de los daños y perjuicios demandados y sea con costas y costos procesales.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la Cooperativa Minera “San Andrés” R.L., mediante su representante legal Nicolás Mamani Huarachi, por memorial que cursa de fs. 324 a 332, interpusiera recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista Nº 04/2022 de 02 de febrero de fs. 532 a 543, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

a) Con relación al primer agravio referido a la aplicación de normas de derecho constitucional y derecho minero, arguyó que dicho reclamo no contiene una expresión de agravios, pues la parte apelante (demandada) no señaló qué norma o normas legales considera que han sido vulneradas por el Juez de primera instancia, ya sea por haberlas aplicado indebidamente, por no haberlas aplicado o por habérselas interpretado erróneamente; asimismo, advirtió que no se hizo referencia alguna a que en la resolución apelada exista una mala apreciación de determinadas pruebas o ausencia de valoración probatoria, habiéndose limitado a señalar varias normas de la Constitución, del Código Civil y del Procesal Civil, pidiendo que estas sean aplicadas sin mayor fundamento.

b) La parte apelante no explicó la razón por la que considera que el Juez de la causa debió haber analizado de oficio una prescripción no planteada, no existiendo relación de causalidad entre lo que manifiesta con los datos del proceso.

c) La vulneración de los arts. 292 y 362 del Código Procesal Civil no tiene relación de causalidad con el contenido de la Sentencia, ya que no existe una relación entre los argumentos contenidos en dicho agravio con lo expresado y resuelto en la Sentencia, abocándose a reclamar sobre un acto procesal anterior a la resolución recurrida que es el acto de la conciliación previa, cuando este reclamo debió ser acusado en su debido momento, pues la parte demandante debió reclamar ese aspecto al momento de apersonarse al proceso y no cuando aquella etapa procesal ya precluyó, siendo su reclamo extemporáneo, por ende, el acto procesal quedó convalidado por no haberse reclamado oportunamente ni haber interpuesto recurso alguno contra la resolución de fs. 190 a 192 vta.

d) Respecto a la vulneración de los arts. 568 y 1297 del Código Civil, en principio hizo referencia a los fundamentos y lineamientos inmersos en el Auto Supremo Nº 273/2021 de 21 de marzo, sobre cuya base razonó que si bien se alegó la errónea aplicación de las citadas normas, empero la parte apelante no explicó con argumentos razonados por qué considera que el Juez aplicó erróneamente al caso de autos, pues únicamente basó su fundamentación en que la parte demandante no hubiese demostrado la existencia de un contrato legalmente constituido con prestaciones recíprocas y que la parte demandada hubiese incumplido por su voluntad la obligación contraída, con el argumento principal de que el contrato sería inexistente, haciendo la parte recurrente su propia apreciación del porqué el acta de 18 de febrero de 2011 no sería un contrato y que sólo sería un documento privado que no podía hacerse valer frente a terceros por no contar con un reconocimiento como documento público tal cual exige el art. 1297 del Código Civil.

e) Ahora bien, respecto a que el Juez de la causa consideró al acta de 18 de febrero de 2011 como un documento público por la intervención de un Notario de Fe Pública sin tomar en cuenta que la intervención notarial fue al inicio del Libro de Actas y no en el acta, como tampoco tomó en cuenta los argumentos de la parte demandada sobre la invalidez del acta por el incumplimiento de la normativa del Código de Minería y de los requisitos formales en su celebración; señaló que conforme a la valoración de la prueba sustentada en la sana crítica, si bien en el acta no existe una intervención notarial, empero al ser parte del Libro de las actas de la Cooperativa, este se constituye en documento público, tal como se razonó en el Auto Supremo Nº 273/2021 de 21 de marzo, consiguientemente, el acta de 18 de febrero de 2011 tiene plena validez y eficacia, además de contener dicha acta un acto jurídico (contrato) que surte efectos entre los inversionistas y la Cooperativa Minera “San Andrés” R.L., por lo que no evidencia la existencia del agravio alegado.

f) Sobre el hecho de que la Cooperativa demandada nunca asumió relación contractual y que el acta no cumpliría los requisitos que establece el art. 452 del Código Civil, arguyó que la parte apelante no hace más que realizar dichas observaciones sin referir cómo o por qué existiría en la sentencia una errónea aplicación de los arts. 1297 y 568 del Código Civil, empero, de la valoración de la acta de 18 de febrero de 2011 alegó que no es evidente que la Cooperativa Minera “San Andrés” R.L., no haya asumido una relación contractual y que no tenga legitimación pasiva en la causa, pues de la revisión del documento de fs. 45 a 48 se evidencia como parte contractual a la indicada Cooperativa, tal como lo definió el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 273/2021 de 21 de marzo.

g) Alegó que la parte apelante no explicó con argumentos razonados por qué existiría una mala valoración de la prueba o si hubo error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, por lo que no corresponde mayor esclarecimiento en este punto.

h) Finalmente, con relación a la vulneración de los arts. 135, 176, 186, 201 y 202 del Código Procesal Civil, arguyó que la parte recurrente no cumple con explicar con argumentos razonados cómo estas normas fueron vulneradas, ya sea por haberlas aplicado indebidamente, por no haberlas aplicado o por habérselas interpretado erróneamente, pues se limitó a señalar que el Juez de la causa valoró mal las declaraciones testificales.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Nicolás Mamani Huarachi en su condición de representante legal de la Cooperativa Minera “San Andrés” R.L., por memorial de fs. 545 a 548, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA CONTESTACIÓN

Del Recurso de Casación.

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la Cooperativa, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó la infracción de los arts. 4, 213 y 218 del Código Procesal Civil y art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por ausencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, pues refiere que cuando acusó la errónea aplicación de los arts. 568 y 1297 del Código Civil, advirtió que la parte demandante debió demostrar dos aspectos: el primero referido a la existencia de un contrato legalmente constituido y con prestaciones recíprocas, y el segundo que la parte demandada incumplió por su voluntad la obligación contraída; sin embargo, como ninguno de esos extremos fue demostrado, expuso ampliamente en su recurso de apelación el incumplimiento en que incurrió la parte demandante, empero, de forma totalmente contradictoria, el Tribunal de Alzada alegó que no existe argumentos razonados del porqué aplicó erróneamente esos artículos.

2. Denunció que el Tribunal de apelación no indicó en función de que elementos jurídicos arribó a la conclusión de que el acta de 18 de febrero de 2011, al ser parte del libro de actas se constituye en un documento público, ya que simplemente se basó en el Auto Supremo Nº 273/2021 de 21 de marzo.

3. De igual forma, advirtió que el Tribunal Ad quem no hizo ningún análisis para justificar que el acta de 18 de febrero de 2011 cumple con los requisitos de un contrato.

4. Arguyó que expuso las razones por las cuales el Juez de la causa vulneró el art. 213 del Código Procesal Civil; no obstante, el Tribunal de Alzada alegó que no se hubiera explicado con argumentos razonados el porqué de una mala valoración y, además, se extrañaría que el Juez no indicó en qué prueba se basó para señalar ciertos hechos como probados.

5. Por último, señaló que cuando acusó la vulneración de los arts. 135, 176, 186, 201 y 202 del Código Procesal Civil porque el Juez de la causa no habría aplicado las reglas de la sana crítica a efectos de valorar cada una de las declaraciones testificales, el Tribunal de segunda instancia señaló que no hubo argumentos razonados, sin explicar por qué llegó a dicha conclusión.

En virtud a estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución conforme a los parámetros establecidos.

Respuesta al recurso de casación.

Jesús Gil Alderete Fuertes, Benedicta Fuertes Callapino de Alderete y María Rojsana, Cesaria, Nelly María, Richard, Remberto, Sonia, José Miguel, Tatiana y Luis Gustavo todos estos Alderete Fuertes, una vez notificados con el recurso de casación de la parte demandada, por memorial de fs. 551 a 553, contestaron a la referida impugnación alegando los siguientes extremos:

a) El recurso de casación de la contraparte no se adecúa a lo prescrito en el art. 271.I del Código Procesal Civil, porque no refiere en que funda su pretensión como tampoco establece si es en el fondo o en la forma.

b) Advierten que si bien en el recurso de casación se señala la vulneración de los arts. 4, 213 y 218 del Código Procesal Civil, referente a la motivación del Auto de Vista, sin embargo, la parte recurrente no indica cuál tendría que ser la motivación de los hechos, lo que denota carencia de argumentos, ya que simplemente existe transcripción de sentencias constitucionales que no constituyen doctrina ni jurisprudencia ordinaria.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ El juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, pudiendo ser concisa y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Jesús Gil Alderete Fuertes y Valeriano Alderete Fernández
Demandado
Cooperativa Minera “San Andrés” R.L.
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 0042/2016 de 29 de enero. Auto Supremo Nº 293/2013 de fecha 7 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2022AS/0269/2022Fuente oficial