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TSJReiteradora

AS/0269/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Parámetros para el cálculo

La parte recurrente alegó que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 1 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, que señala: “Las Empresas Públicas No Financieras efectuaran el pago del bono de antigüedad, utilizando base de cálculo tres salarios mínimos nacionales, y la escala porce...

Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 269

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 119/2022-S

Demandante: Dina Zulma Robles Romero

Demandado: Norma Zelaya Marquéz

Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 601 a 603, interpuesto por Norma Zelaya Marquéz, contra el Auto de Vista Nº 172/21 de 11 de noviembre de 2021, de fs. 585 a 588, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios y derechos sociales, interpuesto por Dina Zulma Robles Romero, contra la recurrente; el memorial de contestación de fs. 606 a 609; el Auto de 15 de febrero de 2022 de fs. 610, que concedió el recurso; el Auto de 11 de marzo de 2022, que admitió el recurso de fs. 618, todo cuando ver convino y se tuvo presente y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

El Juez de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri, emitió la Sentencia Nº 11 de 7 de septiembre de 2021 de fs. 562 a 564, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 15, sin costas, disponiendo que la demandada cancele en favor de la demandante la suma de Bs. 34.729,00.- (Treinta cuatro mil setecientos veintinueve 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, sueldos devengados y vacación, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la demandante, conforme consta el escrito de fs. 567 a 569; por Auto de Vista Nº 172/21 de 11 de noviembre de 2021, de fs. 585 a 588, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que la demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 312.751,83.- (Trescientos doce mil setecientos cincuenta y un 83/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados, vacación, bono de antigüedad y multa del 30 %, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la demandada, por escrito de fs. 601 a 603, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos.

1.- Señaló que, el Tribunal de alzada al disponer el pago del bono de antigüedad a partir del segundo año de antigüedad, calculando en periodos progresivos de crecimiento porcentual del art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, aplicando sobre los tres salaros mínimos nacionales (SMN), realizó una errónea interpretación y aplicación de los arts. 3 del DS Nº 07850, 3 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, 1 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001 y artículo único del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993; pues, demostró en base al DS Nº 1592 que, con la demandante a inicio de cada gestión, convenían el pago de la indemnización, extinguiendo de esta manera el contrato de trabajo, extinción que constituye la excepción normada en el art. 3 del DS Nº 07850, que implica que el trabajador no origine antigüedad alguna desde la fecha de su contratación original y en el caso, la actora recibió anualmente su indemnización, extinguiéndose el contrato al finalizar cada gestión.

Afirmó también que, el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación del art. 3 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: “Sin embargo de la definición contenida en el artículo 1 del presente Decreto, el patrono y el trabajador podrán acordar válidamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en sus efectos el contrato con nuevo cómputo de servicios.”; pues, la actora y su persona como empleadora conocían el inicio y conclusión del contrato y la correspondiente cancelación de la indemnización convenida, añadió que es correcto aplicar esta normativa.

2.- Alegó que al Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 1 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, que señala: “Las Empresas Públicas No Financieras efectuaran el pago del bono de antigüedad, utilizando base de cálculo tres salarios mínimos nacionales, y la escala porcentual establecida en el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060”; pues, como Notaria de Fe Pública, no se encuentra dentro los alcances de dicha normativa; por lo que, en caso de no considerarse los argumentos del primer punto y se determine el pago del bono de antigüedad, no corresponde sobre los 3 salarios mínimos conforme prevé el art. 11, concordante con el art. 29 de la Ley Nº 483, teniendo en cuenta que la Notaría, no es una empresa productiva, sino de servicio público, razón por la cual el porcentaje establecido en el DS Nº 21060, debe de aplicarse sobre el pago de 1 salario mínimo nacional, al respecto citó los Autos Supremos (AS Nº 401/2019 de 15 de agosto, 0162/2017 de 14 de junio, 0042/2017 de 20 de febrero y 0083/5015 de 23 de marzo (No identificó la Sala)

Petitorio:

Solicitó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, para que se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga subsistente la Sentencia de 7 de septiembre de 2021.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado el recurso a la demandante, por escrito de fs. 606 a 609, indicó que la parte demandada en las diferentes etapas del proceso, no ha desvirtuado por ningún medio de prueba la extinción de la relación laboral, de la cual se establecería la mala valoración de las pruebas y equivocación manifiesta por los de instancia; por lo que, solicitó declarar infundado el recurso de casación.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 15 de febrero de 2022 de fs. 610, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 11 de marzo de 2022 de fs. 618; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Sobre la valoración de la prueba

La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)".

La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico, aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.

Además, corresponde también recordar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

De la revisión del recurso y los argumentos vertidos, se colige que la problemática planteada deviene en determinar si la decisión del Tribunal de alzada, respecto del pago del bono de antigüedad y sobre 3 SMN, se encuentra correctamente establecido en base a la prueba cursante en el proceso y a la normativa aplicable al caso, de la cual se acusa la aplicación e interpretación errónea; consecuentemente el segundo argumento, deviene del reconocimiento de este derecho, en tal sentido al tener un nexo común, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes.

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Máxima

CÁLCULO DEL BONO DE ANTIGÜEDAD EN RAZÓN A LA PRODUCTIVIDAD O NO DE LA EMPRESA/ Si la empresa realiza actividades productivas, el bono de antigüedad debe ser calculado en base a tres salarios mínimos, de lo contrario, si se trata de una empresa prestadora de servicios, el citado concepto debe ser calculado en base a un salario mínimo nacional.

Datos del proceso

Demandante
Dina Zulma Robles Romero
Demandado
Norma Zelaya Marquéz
Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060.

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