Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 269/2023
Fecha: 22 de marzo de 2023
Expediente: O-2-23-S.
Partes: Damaris Romero Cárdenas c/ Raúl Alberto Mamani Antezana y Franklin Yavi Choque.
Proceso: Anulación de venta.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 424 a 430 vta., y de fs. 431 a 433, interpuestos por Damaris Romero Cárdenas y Franklin Yavi Choque, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 461/2022 de 09 de noviembre, visible de fs. 412 a 419 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de anulación de venta, seguido por la recurrente contra Raúl Alberto Mamani Antezana y Franklin Yavi Choque; la contestación de fs. 438 a 441 vta.; el Auto de concesión Nº 03/2023 de 10 de enero, obrante a fs. 443; el Auto Supremo de Admisión N° 99/2023-RA de 01 de febrero, cursante de fs. 450 a 452; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Damaris Romero Cárdenas por escrito de fs. 32 a 35 vta., inició proceso ordinario de anulación de venta, contra Raúl Alberto Mamani Antezana y Franklin Yavi Choque, quienes una vez citados, el primero mediante memorial de fs. 231 a 233 vta., contestó en forma negativa a la demanda e interpuso excepción de prescripción; el segundo fue declarado rebelde por Auto de 13 de mayo de 2022 corriente a fs. 246; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 289/2022 de 22 de septiembre, que sale de fs. 363 a 366 vta., en la que el Juez Público Familiar 4° de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda principal, asimismo declaró la no ganancialidad del inmueble objeto de la litis y salvó el derecho de Raúl Alberto Mamani Antezana en cuanto la remisión de antecedentes respecto a la testigo Daniela Rocío Zeballos ante la instancia que corresponda.
2. Resolución de primera instancia apelada por Damaris Romero Cárdenas según memorial de fs. 373 a 378, en el que Franklin Yavi Choque se adhirió a la apelación mediante escrito de fs. 385 a 387; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 461/2022 de 09 de noviembre, saliente de fs. 412 a 419 vta., que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia Nº 289/2022 de 22 de septiembre, obrante de fs. 363 a 366 vta., y declaró INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Franklin Yavi Choque. Con la siguiente fundamentación:
Respecto a que la pretensión sería la nulidad de la venta y no así la ganancialidad del inmueble, pues no hubo una demanda reconvencional, el Ad quem indicó que ello refleja una postura que se aparta de los nuevos conceptos que rigen la administración de justicia, en la que prima la verdad material, en ese sentido, si la resolución emerge en base al principio de verdad material, esta no puede ser vulneratoria, menos cuando se pretende se haya necesariamente formulado una demanda reconvencional, criterio que no tiene sustento jurídico.
Asimismo, señaló que existe evidencia probatoria fehaciente que demuestran las circunstancias de la venta realizada y que se hizo figurar el nombre de Franklin Yavi Choque, razonamiento que emerge precisamente del documento suscrito por el cónyuge de la demandante que cursa a fs. 284, en ese sentido queda desvirtuado que el inmueble sería ganancial o que su adquisición fuera incontrovertible; respecto a que la Escritura Pública N° 1891/2015 de 28 de agosto y Escritura Complementaria N° 692/2016 de 05 de abril serían prueba plena pero la autoridad enervó las mismas con la declaración de Tamara Montaño, que corrobora el contenido del documento a fs. 284 que cita “empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de JOSUÉ DAVID ROMERO CÁRDENAS”; por lo que al no tener el inmueble la calidad de ganancial, lo reclamado a esa veracidad no amerita mayor análisis.
Respecto al recurso de Franklin el Ad quem señaló que fue notificado con la Sentencia en fecha 27 de septiembre de 2022, y presentó extemporáneamente su recurso en fecha 21 de octubre del mismo año.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Damaris Romero Cárdenas y Franklin Yavi Choque, según los memoriales que cursan de fs. 424 a 430 vta., y de fs. 431 a 433, respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Damaris Romero Cárdenas, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:
a) Falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la vulneración del art. 361 de la Ley Nº 603 que no fue analizada por el Tribunal de alzada, violando el art. 385 de la misma norma; pues la acción planteada es la de anulación de venta respecto a un bien de la comunidad de gananciales, y no así la ganancialidad del mismo, por lo que el Ad quem debía analizar la existencia o no de una reconvención en la que se haya demandado la declaratoria de no ganancialidad del inmueble, sin embargo, el numeral 3.1 del Auto de Vista carece de un análisis fáctico al respecto.
b) Error de hecho en la apreciación del documento cursante a fs. 284 pues el Tribunal de alzada confundió al sujeto procesal demandado que es su esposo Franklin Yavi Choque con Juan Carlos Cortez Méndez, al indicar erróneamente que habría sido su esposo quien firma el citado documento, cuando el mismo no le es oponible a su esposo ni a la recurrente, asimismo ignoró la Escritura Publica N°1891/2015 de 28 de agosto y su complementaria, incurriendo en la violación del art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar al desconocer el imperio de la Ley que califica a todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio como gananciales.
c) Error de derecho en la apreciación de la declaración de Tamara Montaño quien no fue ni siquiera ofrecida como testigo, transgrediéndose los arts. 1287.I y 1296 del Código Civil por infracción del art. 1328 de la misma norma, pues no se explica cómo es que la Escritura Publica N°1891/2015 y su complementaria quedan sin efecto ni valor jurídico con base en una simple declaración.
d) Error de derecho en la valoración de confesión de Franklin Yavi Choque en cuanto al reconocimiento expreso de la ganancialidad del inmueble, presuponiendo que no dispuso de recursos económicos para su adquisición, siendo que el pago del precio consta en la Escritura Publica Nº 1891/2015.
e) Error de derecho en la valoración de la confesión de Raúl Alberto Mamani Antezana, en cuanto al reconocimiento expreso de carecer de recibos de pago a la compra del bien, hecho que resulta inadmisible que el Tribunal de alzada considere como irrelevante.
f) Error de hecho en la confusión respecto a que Franklin Yavi haya efectivizado la citación con la demanda y la notificación con el Auto de rebeldía en forma personal, que son solo actos de comunicación, considerándolos como si se trataran de actos de disposición patrimonial.
g) Omisión en la valoración de todos los testigos de cargo como de la confesión provocada a la que fue diferida la recurrente.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo anulando el Auto Vista o alternativamente se case el mismo declarando probada la demanda.
II.2. Del recurso de casación de Franklin Yavi Choque, se observa que en dicho medio de impugnación denunció:
Violación del derecho a la doble instancia relacionada con la garantía al debido proceso conforme el art. 394.I de la Ley N° 603, ya que el Auto de Vista declaró por inadmisible la adhesión al recurso de apelación con propia expresión de agravios, habiendo Damaris Romero Cárdenas presentado su apelación, se corrió en traslado a todas las partes, siendo notificado el recurrente el 07 de octubre de 2022 en calidad de sujeto demandado, en ese entendido el plazo para interponer la contestación o adhesión a la apelación venció el 21 del mismo mes y año, fecha en la cual fue presentado el memorial de adhesión.
Argumentos con los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
De la contestación a los recursos de casación.
Raúl Alberto Mamani Antezana respondió al recurso de casación de Damaris Romero Cárdenas indicando que el juzgador al compulsar las pruebas adjuntas al proceso ha tomado una correcta decisión, porque jamás se incurrió en la vulneración de los derechos de la recurrente, a quien jamás le correspondió el título de propietaria del inmueble objeto de litis conforme las testificaciones y la prueba documental adjunta que estableció “empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de Josué David Romero Cárdenas”, asimismo la recurrente confesó haber sido beneficiada con una vivienda social por el Estado y no demostró la simulación de la venta que acusa. Respecto al reclamo de la reconvención de bien ganancial y su inexistencia dentro del proceso, la recurrente insistió en que es un bien ganancial y esa fue su teoría para pretender anular la venta, por lo tanto, al haberse demostrado que el objeto de litis jamás perteneció a los esposos Yavi-Romero, el Juez obró de forma correcta.
Respecto al recurso de casación de Franklin Yavi Choque solicitó se niegue el trámite del mismo, en vista de que ya fue denegado por ser extemporáneo y su derecho ya hubiese precluido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del matrimonio y la comunidad de gananciales.
En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: “La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I ‘los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’ El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo ‘Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue’.
Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.
Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios». Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'. Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.
Así también el art. 113 del CF abrg., señala que: ‘En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.”
III.2. Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Se tiene el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo N° 370/2013 de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “… no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente …”, debiendo considerarse el alcance conceptual del error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba en materia familiar al igual que en materia civil, por ser conceptos de los tipos de error valoratoria, diferente a la labor valorativa desarrollada por los juzgadores.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de resolver los agravios propuestos en casación, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:
Mediante la Escritura Pública N° 1891/2015 de 28 de agosto y Escritura Complementaria N° 692/2016 de 05 de abril, Juan Carlos Cortez Méndez transfirió el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2 en favor del esposo de la demandante, Franklin Yavi Choque (demandado), venta registrada en Derechos Reales en la Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A-1 de 26 de abril de 2016, esta adquisición fue realizada en vigencia del matrimonio Yavi-Romero.
Posteriormente, mediante la Minuta de 29 de septiembre de 2016 protocolizada en la Escritura Pública N° 1422/2016 de 03 de octubre, inscrita en Derechos Reales en la misma Matrícula N° 4011010047542 en el asiento A-2 de 06 de octubre, el esposo de la demandante, Franklin Yavi Choque transfirió el inmueble ubicado en la calle Montesinos N° 628, fracción A con una superficie de 122.25 m2 en favor de Raúl Alberto Mamani Antezana (codemandado) por un precio de Bs. 125.000.
A consecuencia de ello, Damaris Romero Cárdenas inició proceso ordinario de anulación de venta, contra su esposo Franklin Yavi Choque y Raúl Alberto Mamani Antezana, solicitando la anulación de la venta del inmueble realizada a favor de Raúl Alberto Mamani Antezana, argumentando que la misma fue efectuada sin su conocimiento ni su consentimiento conforme ordena la Ley respecto a la disposición de bienes gananciales, además señaló que la venta sería de favor, pues el comprador habría pedido de favor a su esposo ofrecer el inmueble como garantía para adquirir un préstamo de dinero, por lo que jamás pagó por el inmueble.
Raúl Alberto Mamani Antezana contestó negativamente a la demanda, indicando que la actora conocía de la venta realizada por su esposo, en la que también participó el hermano de la actora, Josué David Romero Cárdenas, y que ella no habría firmado el documento por recomendación de su familia, ya que Franklin Yavi Choque figuraría como soltero, asimismo arguyó haber pagado $us 90.000 a Franklin Yavi Choque por el inmueble, cuyo precio descrito de Bs. 125.000 sería para evitar el pago elevado de impuestos.
Franklin Yavi Choque efectivizó la citación con la demanda y la notificación con el Auto que declaró su rebeldía, en forma personal, y posteriormente se apersonó y aclaró que el inmueble fue adquirido con los ahorros del matrimonio, y que el codemandado solo le pidió de favor le garantice un préstamo con el inmueble, por lo que en ningún momento se acordó su venta ni recibió ningún monto de dinero de Raúl Alberto Mamani Antezana.
Tramitado el proceso, se emitió la Sentencia Nº 289/2022 de 22 de septiembre, que declaró improbada la demanda principal, asimismo declaró la no ganancialidad del inmueble objeto de la litis y salvó el derecho de Raúl Alberto Mamani Antezana en cuanto la remisión de antecedentes respecto a la testigo Daniela Rocío Zeballos ante la instancia que corresponda basando su decisorio principalmente en los siguientes hechos:
a) En la inspección ocular del inmueble se contó con la presencia de Tamara Montaño Martínez (Viuda de Josué David Romero Cárdenas), quien informó que el propietario del inmueble era su esposo Josué David Romero Cárdenas y que su cuñado Franklin Yavi Choque solo habría prestado su nombre al momento de comprar la casa, también indicó conocer de la venta que su esposo le habría hecho a Raúl Alberto Mamani Antezana pero no conoce el monto de dinero que se pagó por la transferencia; declaración que coincide con la testificación del demandado Raúl Alberto Mamani Antezana, en la que señaló haber pagado por el inmueble varios montos de dinero a Josué David Romero Cárdenas, (quien anotaba los pagos en un libro) y un pago a Franklin Yavi Choque, a pedido del primero porque este no se encontraba en la ciudad, ya que el propietario real del inmueble era Josué David Romero Cárdenas.
b) A fs. 284 cursa un documento privado de compromiso de cancelación de una anotación preventiva que pesaba sobre el inmueble, documental suscrita por Juan Carlos Cortez Méndez y Josué David Romero Cárdenas, en fecha 01 de abril de 2016 que cuenta con reconocimiento de firmas de 04 de abril de 2016, en la que se lee “Yo, JUAN CARLOS CORTEZ MÉNDEZ (…) habiendo vendido este inmueble a favor de FRANKLIN YAVI CHOQUE, empero aclarar que el precio de la venta y la venta se la hizo internamente a favor de JOSUÉ DAVID ROMERO CÁRDENAS…” .
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