Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 269/2023
Sucre, 28 de noviembre de 2023
Expediente : 488/2007
Parte Demandante : Fiscalía General del Estado
Parte Demandada : Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada y otros.
Proceso Contencioso : Juicio de Responsabilidades
Magistrado Tramitador : Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de cancelación de anotación preventiva o hipoteca legal, interpuesta por Hugo Alberto Castellanos Hochkofler de fs. 11602 a 11605 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs.11602, Hugo Alberto Castellanos Hochkofler, solicitó la cancelación de la anotación preventiva o hipoteca legal, que pesa sobre un consultorio ubicado en la Av. Arce N° 2630 en el Edificio UNIMED, de la cuidad de la Paz, porcentaje equivalente 5,88% con matrícula computarizada No 2.01.0.99.0028686, el mismo que fue gravado por disposición del Auto Supremo de 23 de junio de 2005 dentro del juicio de responsabilidades seguido por el Ministerio Público en contra de Gonzalo Sánchez de Lozada y otros, que mediante Testimonio N° 0712/95 otorgado en la Notaría de fe Pública Walter Tomianovic Garnica de fecha 01 de agosto de 1995, su persona conjuntamente con el señor Javier Torres Goitia Caballero y otros, adquirieron distintas proporciones en el inmueble ya mencionado, registrando el Derecho de Propiedad en las oficinas de Derechos Reales de La Paz.
El inmueble que describió, por acuerdo de todos los copropietarios fue remodelado y fraccionado en propiedad horizontal a través de los planos debidamente aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, Mediante Escritura Pública N°1628 de fecha 28 de noviembre de 2001,asignándose a cada consultorio su Folio Real Individual; mismos que fueron afectados por el Auto Supremo del 23 de junio de 2005 que ordenó y procedió a la anotación preventiva de bienes de los procesados bajo la figura de Hipoteca legal, sin que su persona tenga algún grado de participación en los hechos delictuosos del caso denominado "Octubre Negro", por lo cual le ocasionó daños y perjuicios como; a) Que se aplicó una medida cautelar de carácter real sobre un bien que no es del imputado; es decir, respecto al porcentaje que le corresponde como propiedad horizontal; b) Se tiene un bien gravado con una hipoteca que limita su derecho propietario injustamente por más de 15 años; c) También tener que recurrir a instancias judiciales para poder lograr que se levante la hipoteca que pesa sobre su bien inmueble, haciendo referencia para ese efecto los artículos. 20, 87, 90 del Código Penal (CP) y Arts. 222, 252 del Código Procedimiento Penal concordante con el art. 56- I de la Constitución Política del Estado CPE.
Que, a fin de hacer procedente la solicitud de cancelación de hipoteca legal, el impetrante presentó, copia legalizada del Testimonio 111/2004 de fecha 26 de marzo, suscrita ante Notaría de Fe Publica a Cargo de la Dra. Mónica Ordoñez Morales, copia legalizada del Testimonio N° 0712/95 otorgado en la Notaría de fe Pública N° 20 a cargo de Dr.Walter Tomianovic Garnica de fecha 01 de agosto de 1995, el folio real original con N° 2.01.0.99.0028686, copia legalizada del Testimonio N° 1628/2001 de fecha 28 de noviembre de 2001 ante la Notaría de Fe Pública N°53 a cargo del Dr. Alfonso Bascope Mendez y Lorna Sofía Cartagena Lagrava; y, certificado treintañal Matricula computarizada N° 2.01.0.99.0028686.
CONSIDERANDO II: Conforme dispone el art. 87 del Código Penal, toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito; en concordancia con esta disposición, el art. 90 del mismo cuerpo legal señala que desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.
Las disposiciones citadas, son concordantes con el art. 252 del CPP modificado por la Ley 007 que establece: "Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el art. 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado."
En virtud de lo señalado, se puede concluir que el mandato legal sobre la hipoteca en supuestos como el presente, únicamente puede recaer sobre los bienes propios del imputado.
En el caso planteado, el incidentista ha acreditado a través de documentos idóneos, consistentes en el Testimonio de la Escritura Pública N° 0712/95 de 1 de agosto de 1995 fs. 11583 a 11597 vta., donde Javier Torres Goitia Caballero con CI 115644 Lp. Y Hugo Alberto Castellanos Hochkofler CI 452106 Lp., adquirieron en distintas proporciones el inmueble ubicado en la Av. Arce 2630 registrando su derecho Propietario bajo partida 013220292 y/o Folio Real 2.01.0.99.000.99.47 en oficinas de Derechos Reales del Departamento de la Paz en fecha, asimismo acreditó mediante Escritura Pública N° 1628 de fecha 28 de noviembre de 2001 fs. 11608 a 11613, se sub inscribió al Régimen de Propiedad Horizontal, asignando un Folio Real individual con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0028686, bajo el Asiento A-l de Titularidad de Dominio, sobre la fracción del recurrente con porcentaje equivalente a 5,88%, lo cual acredita que es propietario de uno de los consultorios ubicado en el Edificio UNIMED ubicado en la Av. Arce N°2630.
Sobre la citada fracción, el 23 de junio de 2005, se constituyó una hipoteca legal, como emergencia del juicio de responsabilidades en el que se ordenó la hipoteca legal sobre los bienes del imputado declarado rebelde, Javier Torres Goitia Caballero, entre otros.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente al incidente, Hugo Alberto Castellanos Hochkofler, no ostenta la calidad de imputado; es decir, no tuvo ningún grado de participación en los hechos delictuosos en el proceso denominado Octubre Negro, asimismo se hace notar que el recurrente adquirió el bien fraccionado, tiempo antes de los hechos sucedidos en el caso Octubre Negro.
Que conforme el mandato legal, la hipoteca solo puede recaer sobre los bienes propios del imputado no pudiendo afectar a terceros dado el carácter personalísimo de la sanción penal y la correspondiente responsabilidad civil emergente, más aún cuando el derecho a la propiedad privada es un derecho constitucional que no puede ser afectado al margen de la ley. En tal virtud, no se puede mantener la hipoteca dispuesta por la entonces Corte Suprema de Justicia sobre la fracción del 5,88%, consultorio ubicado en el Edificio UNIMED ubicado en la Av. Arce N°2630, de Hugo Alberto Castellanos Hochkofler.
Por otra parte, debe tenerse presente que la competencia de la Corte Suprema de Justicia, para la tramitación del juicio de responsabilidades, nace de la previsión contenida en los arts. 118 atribuciones 5ta. De la Constitución Política del Estado de 1967 y sus modificaciones; y, Ley 2444 y art. 393 del CPP. Sin embargo, una vez sustanciado el proceso existiendo una sentencia condenatoria ejecutoriada, el Tribunal de Juicio fue disuelto, correspondiendo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 410.1 de la CPE resolver el incidente.
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