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TSJ

AS/0269/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 269/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 30/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de enero de 2023, cursante de fs. 110 a 113, Kevin Adalberto Montaño Vargas impugna el Auto de Vista de 14 de abril de 2021 de fs. 100 a 102 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado en el art. 51 con relación al art. 33 inciso i) de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2020 de 4 de marzo (fs. 71 a 76 vta.), el Juez de Sentencia Penal 7° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Kevin Adalberto Montaño Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado en el art. 51 con relación al art. 33 inciso i) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años y pago de mil días multa equivalente a 1 Bs. por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 81 a 84 vta.), resuelto por Auto de Vista de 14 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que no se demostró el Suministro de sustancias controladas, siendo el ilícito correcto el de Consumo ya que la cantidad encontrada no genera ganancias con respecto a las sustancias encontradas y que de la revisión de antecedentes se advertiría que la Sentencia no cuenta con una debida fundamentación y motivación, incurriendo al mismo tiempo en una defectuosa valoración de la prueba y en los defectos previstos en los núms. 1, 2, 5 y 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); añade que la Sentencia vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que no se valoró las pruebas ya que las mismas acreditarían que se dedicaba al consumo habitual de sustancias controladas. Bajo estos antecedentes sostiene que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las cuestiones planteadas y que bajo el principio de verdad material y presunción de inocencia, debía anular la Sentencia, conforme lo descrito en el art. 413 del CPP, a consecuencia de que fue condenado injustamente a 8 años.

Cita los Autos Supremos (AS) 317 de 13 de junio de 2003, 65/2012-RA de 19 de abril, 219/2013 de 30 de julio, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/2013 de 10 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Kevin Adalberto Montaño Vargas
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0269/2023-RAFuente oficial