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TSJ

AS/0269/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 269/2024

Sucre, 22 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 160/2024

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Demandado         : Ramiro Marcelo Yapari Cordova,

Empresa Constructora Palmen S.R.L.

Proceso : Coactivo Fiscal

Distrito : Pando

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 978 a 979 vlta., interpuesto por la Empresa Constructora PALMEN S.R.L., representada legalmente por Ariel Justiniano Menacho, impugnando el Auto de Vista N° 02/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 963 a 967, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra el recurrente; el Auto de 05 de marzo de 2024 de fs. 1066 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 160/2024-A de 18 de marzo, que admitió del recurso de fs. 1076 y vta., y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Planteada la demanda coactiva fiscal por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, y tramitado el proceso, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia N° 07/2022 de 24 de marzo, declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal y ratificando el importe de la Nota de Cargo por Bs. 254.366,61.- (Doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis 61/100 Bolivianos) más intereses y el mantenimiento de valor monetario, girada en contra de: RAMIRO MARCELO YAPARI CÓRDOVA por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia e irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentra, inciso i) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal y de la EMPRESA CONSTRUCTORA PALMEN SRL, por incumplimiento de contratos inciso e) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, debiendo en el plazo de 5 días hábiles restituir a las arcas del Estado el monto adeudado, bajo conminatoria de ejecutarse, con sus bienes la acreencia; así mismo entre tanto no se honre la deuda ejecutoriada quedan imposibilitados de cumplir funciones públicas.

2. Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 002/2023 de 06 de febrero, de fs. 963 a 967, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia N° 07/2022 de 24 de marzo, emitida por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 818 a 922 de obrados.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del indicado Auto de Vista, mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2023, la Empresa Constructora PALMEN S.R.L., representada legalmente por Ariel Justiniano Menacho, interpone recurso de casación en la forma, cursante de fs. 656 a 661, señalando lo siguiente:

1.- Vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, el Auto de Vista no explica las razones o motivos por los cuales no ingresó a valorar la prueba de descargo presentada por la empresa.

Asimismo, alega que el Tribunal de alzada, no resolvió los agravios planteados con una respuesta fundamentada, limitándose a señalar que debió ser el recurrente quien debió justificar de una mejor manera cómo y en qué forma aquella documentación presentada como prueba, podría cambiar el rumbo del trámite.

En ese sentido acusa una falta de fundamentación en la resolución del Auto de Vista impugnado, en cuanto a las razones de por qué no se ingresó a valorar la prueba documental de descargo presentada por la empresa en sede administrativa y las pruebas presentadas posteriormente en fotocopias simples; referentes a la Certificación de los datos históricos de los fenómenos pluviales que tienden a justificar que no fue culpa suya el derrumbe del mirador; sino que se debió a causas naturales como la inundación del año 2015, es decir se debió a un hecho fortuito e imprevisible; pero por una concepción errada del juez de instancia, estas pruebas no fueron valoradas por el Tribunal de alzada.

Agrega que, era obligación de los vocales valorar la prueba y no limitarse a señalar que no se acompañó al reclamo bases o sugerencias en torno a la sustancialidad; donde era obligación del recurrente indicar cómo la documental podría cambiar el rumbo del trámite.

En cuanto a lo expuesto solicitó que se emita resolución ANULANDO el Auto de Vista recurrido.

IV. CONSTESTACION AL RECURSO DE CASACION

Por memorial de fs. 1020 a 1023, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contestó el recurso de casación, argumentando que el mismo no cumple con los requisitos mínimos de admisión; toda vez que, el recurso de casación no es una tercera instancia de apelación y el recurrente no cita en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas erróneamente; así mismo señala que los informes de auditoría que constituyen prueba pre constituida, no fueron desvirtuados por los demandantes, pudiéndose advertir que sólo se limitaron a referir que no habrían sido los diseñadores de dicho proyecto y tanto el constructor y el fiscal de obra sólo cumplían con las especificaciones, dejando a un lado lo principal que era desvirtuar la responsabilidad civil solidaria que causó daño económico al estado; así como también, no propusieron medios probatorios dentro de plazo para desvirtuar o justificar el cargo, por lo que la negligencia de los coactivados no puede ser asumida como lesión a sus garantías constitucionales.

Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por el recurrente.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO

Del Recurso de Casación

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en la norma; aspecto que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Demandado
Empresa Constructora Palmen S.R.L.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2024AS/0269/2024Fuente oficial