Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0269/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 26 de marzo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-228-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Luis Gonzalo del Villar Valcarcel</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>c/ Banco Unión S.A., representado </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span> legalmente por Jeanneth Lourdes Silva Pérez.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Nulidad de escritura pública. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 698 a 713, interpuesto por Luis Gonzalo del Villar Valcarcel a través de su representante legal Jorge Rodolfo Clavijo Barrera, contra el Auto de Vista Nº 527/2024, de 21 de agosto, corriente de fs. 683 a 689 y el Auto complementario de 23 de agosto de 2024, visible a fs. 693 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra el Banco Unión S.A., representado por Jeanneth Lourdes Silva Pérez; la contestación de fs. 719 a 723; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2024, obrante a fs. 724, el Auto Supremo de admisión N° 1463/2024-RA de 06 de diciembre, corriente de fs. 925 a 926 vta.; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1</span><span style="font-weight:normal;">. Luis Gonzalo del Villar Valcarcel, a través de su representante Jorge Rodolfo Clavijo Barrera, por memorial de demanda de fs. 26 a 37, a fs. 66 y 71, subsanada de fs. 79 a 86, planteó proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra el Banco Unión S.A., representado por Jeanneth Lourdes Silva Pérez, quien una vez citada, interpuso excepción de incapacidad del demandante, impersonería del apoderado del demandante, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de terceros y contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 225 a 234 vta.; pretensión resuelta por Resolución N° 226/2021, de 20 de agosto, cursante de fs. 391 a 398, que declaró improbada las excepciones impetradas, completadas por Auto de enmienda y complementación contenido en el acta de fs. 399 a 401; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 142/2024, de 11 de marzo, que sale de fs. 636 a 642, en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La</span><span> </span><span style="font-weight:normal;">Paz, declaró</span><span> IMPROBADA </span><span style="font-weight:normal;">la demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Gonzalo del Villar Valcarcel a través de su representante Jorge Rodolfo Clavijo Barrera, mediante memorial cursantes de fs. 644 a 651 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 527/2024, de 21 de agosto, visible de fs. 683 a 689, que </span><span style="font-weight:bold;">CONFIRMÓ </span><span>en todas sus partes la Sentencia recurrida,</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-La autoridad realizó un análisis y valoración de las Escrituras Públicas N° 357/96 y N° 183/97, la cual no solo se basó en la lectura integra de las mismas, sino también cotejo los datos contenidos en ellas con los certificados de tradición cursante en obrados de conformidad con el principio de unicidad. La transferencia consumada mediante Escritura Pública N° 357/96 fue realizada en base a los Testimonios Poderes N° 167/91 y N° 137/96 las cuales refieren a las amplias facultades que tuvo Néstor Cesar Terán Zumaran como representante legal de la Empresa Buffete Industrial SRL., a momento de realizar las transferencias de lotes de terreno.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-La transferencia ejecutada mediante Escritura Pública N° 183/97 fue realizada en base también a la Escritura Pública N° 554/96 donde el demandante Luis Gonzalo del Villar Valcarcel firmó una modificación y ampliación de línea crédito asumida por el presentante legal de la empresa Buffete Industrial SRL., con el Banco de la Unión mediante Escrituras Públicas N° 035/94, N° 908/94 y N° 025/96 por el cual se modificó el plan de pagos, se sustituye la garantía hipotecaria, se ratifica la garantía hipotecaria, personal y ampliación de garantía personal (donde interviene la parte demandante dando su conformidad en todas y cada una de las cláusulas de la referida escritura; en ese sentido, se advierte que, el demandante tenía conocimiento de las facultades que tuvo Néstor Cesar Terán Zumaran, el crédito que tenía asumido por el mismo en nombre de la empresa Buffete Industrial SRL., y las consecuencias legales que acaecería de incumplirse con la obligación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-En relación al Testimonio Poder N° 137/96, de 14 de febrero; se advierte que, el mismo se encuentra valorado correctamente por la autoridad judicial, pues señala que el demandante participó en la otorgación de ese poder concediendo amplias facultades a Néstor Cesar Terán Zumaran, siendo corroboradas de la lectura del referido poder.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-El Juez de primera instancia determinó que no existiría legitimación activa para incoar la demanda al haber revisado los certificados de tradición aportados como prueba de descargo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-En atención a los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado, la autoridad judicial no podría haberle negado el acceso a la justicia en primera instancia, más aún al revisar la relación de hechos y la prueba preconstituida aportada por la parte demandante; no obstante a ello, no significa que la parte demandada no pueda sumir defensa y aportar prueba que considere pertinente como los certificados de tradición de fs. 195 a 204 por los cuales la autoridad judicial concluye que el demandante no tendría legitimación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-Respecto a los agravios 3, 4 y 6, se tiene que no es posible ignorar que las transferencias realizadas fueron en base a poderes que otorgan amplias facultades entre ellas “celebrar contratos de cualquier índole que convengan a la sociedad”; por lo que, esas facultades son objeto de contrato de mandato (poderes otorgados por los socios y por Luis Gonzalo del Villar Valcarcel) conforme lo refiere el art. 811 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto a la valoración de las notas de fs. 206 y 208, es necesario referir que las mismas no son mayor referente para determinar o no la existencia de alguna causal de nulidad de documentos, ni para confirmar algún acto jurídico viciado; empero, si demuestra que la parte demandante tenía conocimiento de las transferencias realizadas al Banco Unión en razón de una prestación diversa de la debida (dación en pago).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Sobre la tercería coadyuvante, se advierte que éste fue un tema de resolución anterior, siendo resuelto por Auto N° 170/2024, de 20 de marzo, cursante a fs. 627-627 vta.; por lo que, no puede ser dilucidado por el Tribunal de segunda instancia en mérito al principio de preclusión. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Gonzalo del Villar Valcarcel, a través de Jorge Rodolfo Clavijo Barrera, según memorial cursante de fs. 698 a 713, que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> E</span><span>l Auto de Vista impugnado vulneró el principio de congruencia y los arts. 14, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 1, 4, 135, 136, 261 y 366 del Código Procesal Civil, al considerar la respuesta del recurso de apelación del Banco Unión S.A., que se encontraba presentada fuera del plazo previsto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>b)</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span style="font-weight:normal;">La resolución de alzada que confirma la Sentencia, no cuenta con fundamentación jurídica que sustente las resoluciones asumidas, porque no señalan cuales son las pruebas pertinentes relacionadas con la demanda que hubieran enervado la acción, ya que la parte demandada no hubiese presentado prueba que demostraría que al momento de realizar las trasferencias de los terrenos fuera bajo la modalidad de dación en pago.</span><span> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> En apelación se solicitó que por principio de verdad material se valoren las pruebas que evidenciaban la ilicitud en las trasferencias efectuadas bajo la modalidad de dación en pago presentada por Flora Evarista Apaza Torrez a través de una tercería coadyuvante; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera incongruente y omisiva refiere que debió apelarse a la tercería en su momento y bajo el principio de preclusión, este derecho precluyó.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> El Auto de Vista y la Sentencia incumplieron lo previsto por los arts. 309, 452 y 493 del Código Civil, siendo que no se valoró que los funcionarios de la entidad bancaria demandada no presentaron, menos acreditaron poderes especiales que les faculte intervenir y representar a dicha entidad en los actos jurídicos objeto de la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>; toda vez que, en el caso del transferente actuó en representación de una persona jurídica y de varias personas naturales, por lo que dichas actuaciones son nulas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Vulneración de los arts. 485, 489 y 549 del Código Civil, porque los documentos presentados de los lotes B11 y B12, fueron transferidos en calidad de venta el año 1996 y fueron nuevamente transferidos modalidad dación en pago el 1 de abril de 1997, lo que evidencia las transferencias ilícitas realizadas por la Empresa Buffete Industrial SRL., hacia el Banco Unión, siendo dichas transferencias nulas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f)</span><span> Vulneración de los arts. 809 y 810 del Código Civil, en la interpretación de los contratos de transferencia bajo la modalidad de dación en pago, porque el Tribunal de alzada señaló que cuando una persona garantiza de manera personal y otorgando una garantía hipotecaria, estaría entregando sus bienes para que pasen automáticamente o se transfieran al acreedor sin su consentimiento, lo que resulta ilegal y arbitrario, porque el garantizar una obligación no significa que se haya otorgado poder alguno al deudor o acreedor.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">g)</span><span> El Tribunal de alzada vulneró los principios </span><span style="font-style:italic;">iura novit curia</span><span> y de verdad material, porque al haberse demandado la nulidad de las transferencias es obligación de las autoridades judiciales fallar en el fondo, porque afectan al orden público, la moral y las buenas costumbres; toda vez que, Luis Gonzalo del Villar Valcarcel tiene interés legítimo, porque fue una de las personas que dieron poder especial para vender los lotes de terreno que fueron entregados en dación en pago.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó se anule o se case el Auto de Vista y en definitiva se declare probada la demanda interpuesta.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- De la revisión del Auto de Vista impugnado y los Autos complementarios, se establece que la resolución de segunda instancia fue pronunciado en correspondencia de todos y cada uno de los puntos apelados por el actor, no existiendo incongruencia en la resolución emitida. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-El actor sustenta su pretensión con argumentos que carecen de sustento fáctico y jurídico, no explica de qué manera se valoró indebida o erróneamente la prueba y que medios de prueba fueron valorados de manera errónea, o como deberían restablecerse sus derechos, incurriendo en simples conjeturas insuficientes para una contestación y para una futura resolución de grado. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El actor pretendiendo violar el principio de preclusión que rige el proceso civil, trata de ingresar al análisis de la Sentencia, cuando dicha facultad precluyó con el recurso de apelación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Los poderes facultan al apoderado a celebrar contratos de cualquier índole en beneficio de la empresa, en merito a un poder la empresa pago una deuda millonaria que le evito afrontar procesos judiciales, pretender retrotraer los efectos del contrato y dar rienda suelta a los caprichos del actor, quien después de 30 años quiere anular contratos consentidos, es violar el principio de seguridad jurídica.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El demandante señala que no conoce la ley y las notas presentadas hace más de 20 años, las envió por error y como obligación, afirmaciones que constituyen mala fe y temeridad del actor, extremos observados por el superior en grado. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El actor no señala de qué forma se valoró incorrectamente la prueba o se interpretó erróneamente la Ley o un acto procesal, pues, es obligación del demandante explicar claramente esas vulneraciones. Por lo que solicita declarar improcedente el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1.</span><span style="font-family:Calibri;font-weight:normal;"> </span><span>Del principio de congruencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Respecto al principio de congruencia el Auto Supremo N° 1186/2024,</span><span> </span><span style="font-style:normal;">de 16 de octubre, señaló:</span><span> “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 255/2014, de 12 de febrero y N° 704/2014, de 10 de abril. En relación con la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: ‘…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’. Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: ‘La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso’. Es de importancia considerar que el inició de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo, no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación a este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: </span><span style="font-style:italic;">“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”</span><span>. </span></p>
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