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TSJ

AS/0269/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 269/2026

Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 878/2025 Demandante : Marco Antonio Chambi Yucra Demandado : Sindicato Mixto Trans Copacabana I MEM Proceso : Beneficios Sociales Departamento : Chuquisaca Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 555 a 563 vta., interpuesto por Marco Antonio Chambi Yucra, a través de sus apoderados legales, impugnando el Auto de Vista 128/2025 de 22 de septiembre, de fs. 539 a 548, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por el recurrente contra el Sindicato Mixto Trans Copacabana I MEM, contestación de la parte demandada de fs. 573 a 574, el Auto interlocutorio 129 de 10 de octubre de 2025 que concedió el recurso a fs. 575, el Auto de Admisión 878/2025A de 27 de octubre a fs. 602 y vta. y los antecedentes procesales.

IL.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 17/2025 de 3 de abril de fs. 481 a 490 vta., declarando: PROBADA en parte la demanda de pago de Beneficios Sociales interpuesta por Marco Antonio Chambi Yucra, debiendo la empresa demandada cancelar en favor del actor la suma de Bs31.478,14 (treinta y un mil cuatrocientos setenta y ocho 14/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, domingos, aguinaldos y vacaciones.

Auto de Vista

Interpuestos los Recursos de Apelación de fs. 493 a 495 y 498 a 505, tanto por la parte demandada como por el demandante, respectivamente, a través de sus representantes legales, los mismos fueron resueltos a través del Auto de Vista 128/2025 de 22 de septiembre, de fs. 539 a 548, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ en parte la Sentencia 17/2025 de 3 de abril, disminuyendo el monto condenado a pago a Bs14.426,36 (catorce mil cuatrocientos veintiséis 36/ 100), restando el reconocimiento de pago de domingos y feriados y estableciendo como primer periodo de relación laboral el lapso de 1 año, 7 meses y 29 días.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante, a través de sus representantes legales, interpuso el Recurso de Casación de fs. 555 a 563 vta., de cuyo contenido se extraen los siguientes motivos con relevancia casacional:

EN LA FORMA

1.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada no resolvió de manera expresa, fundamentada ni congruente los agravios denunciados en el recurso de apelación, vulnerando el art. 265.1 del Código Procesal Civil (CPC), lo cual se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme al art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia el Auto Supremo (AS) 349/2016 y AS 121/2018 (no señaló fechas ni Salas emisoras), que imponen la obligación de resolver todos los puntos apelados bajo pena de nulidad, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso.

EN EL FONDO

2.- Denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba consistente en la documental de fs. 1 que acredita el retiro intempestivo, boleta de pago a fs. 2 que influye en el cálculo de beneficios sociales, testifical a fs. 3 que fue tachada y no se valoraron planillas que dan cuenta de la existencia de horas extras y derecho a primas; lo cual, a decir del

9 Y recurrente, vulnera los principios protector, primacía de la realidad e inversión de la prueba.

Concluye su memorial de contestación solicitando que se ANULE o CASE el Auto de Vista 128/2025 de 22 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

IV. CONTESTACIÓN La parte demandada contestó el Recurso de Casación planteado por el demandante, señalando que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia exigidos por los arts. 270, 271 y 274 del CPC, aplicables supletoriamente al proceso laboral conforme al art. 252 del CPC, ya que no se cumple con el principio de especificidad debido a que el recurrente no identifica con precisión y claridad los agravios formales ni señala de manera clara cuál sería el vicio procesal que ocasiona nulidad, limitándose a reiterar argumentos de apelación; asimismo adolece de fundamentación suficiente.

Señala que el Auto de Vista impugnado se encuentra plenamente ajustado a derecho, en los puntos impugnados por el demandante, habiendo realizado una correcta aplicación de la normativa laboral y de la doctrina jurisprudencial vigente ya que valoró correctamente la prueba obrante en autos, concluyendo que no se acreditó de manera fehaciente la prestación efectiva de servicios en domingos y feriados, que deben acreditarse con elementos objetivos, no bastando la sola afirmación del trabajador.

Señala que la primacía de la realidad no implica aceptar afirmaciones sin prueba objetiva y que el Tribunal de Alzada determinó correctamente el salario promedio conforme a las boletas y planillas oficiales, preservando la seguridad jurídica y el principio de veracidad documental. Asimismo, señala que si bien el art. 3.h) del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece la inversión de la carga probatoria, ello no exime al trabajador de acreditar mínimamente los hechos constitutivos de su pretensión.

En el caso presente, el actor no demostró los extremos alegados, por lo que el Tribunal de Alzada actuó conforme a derecho al confirmar parcialmente la Sentencia.

Concluyó solicitando que se declare Infundado el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora y mantenga firme y subsistente el Auto de Vista 128/2025 de 22 de septiembre.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO:

Recurso de Casación.

El Recurso de Casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270.1 del CPC: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley; en tal razón, se colige que el Recurso de Casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

El art. 274.1.3 del CPC, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT, señala qué, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de Alzada;

en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.

A (A Estas acusaciones o infracciones, plateadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas conel objeto o pretensión del litigio; así también, debe tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; todo esto, para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación tenga relación con los fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye un medio para que se vuelva a analizar la controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del CPC, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; esto porque el Recurso de Casación, no es suficiente solo expresar la voluntad de impugnar, sino que se debe fundamentar esa impugnación cumpliendo los elementos previstos en el art. 274 del CPC.

Error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba Es así que, se debe tener presente que en el proceso laboral, la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los

jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le hubieran asignado un valor distinto; de igual manera el Juez A quo o el Tribunal Ad quem no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la Ley exija de una prueba un contenido material concreto, tal como lo disponen los arts. 158 en concordancia con el 3.j) y 60, todos estos del CPT.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, y El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

En ese contexto, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el Juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que debe ser contrastado dicho error con

A (A un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

Respecto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del Recurso de Casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

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