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TSJ

AS/0270/2003

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2003Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 270 Sucre 16 de mayo de 2003

DISTRITOS: Santa Cruz

PARTES: Gloria Iris Rosales Montero y otro c/ Froilán Douglas

Villalobos Chávez, asociación delictuosa y otros.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Froilán Douglas Villalobos Chávez a fs. 954-961 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2003 de fs. 932-937 vlta., pronunciado por la Sala compuesta por los señores Conjueces Dres. Alcides Cuéllar Gamarra, Jorge Subirana Saucedo y Bismarck Osinaga Toledo ante excusas de los Vocales de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular Gloria Iris Rosales Montero contra el recurrente y, Javier Héctor Cabrera Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, tentativa de asesinato, robo agravado y lesiones gravísimas; sus antecedentes y los precedentes que se invocan como contradictorio y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que el nuevo Código de Procedimiento Penal recoge los postulados de la doctrina legal, al reconocer que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, aunque ésta exigencia resulte allanada con la remisión del expediente original, a objeto de verificar si los fundamentos tenidos en el Auto de Vista impugnado con los precedentes en situaciones similares, difieren en su interpretación teleológica y aplicabilidad de la norma penal a pesar de la similitud de hechos resueltos.

Los precedentes aparejados tendrán que guardar similitud no solamente en cuanto a la naturaleza del objeto del proceso; sino que al margen de la precisión de la fuente, número y fecha de emisión, el recurrente debe cumplir indefectiblemente con el razonamiento jurídico que permita demostrar al Supremo Tribunal, que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista que se pretende dejar sin efecto y propugnar una nueva doctrina legal, haya aplicado normas penales impertinentes al hecho juzgado; es decir que nada tienen que ver con la garantía de la subsunción de la conducta de los incriminados o, en definitiva que se le haya dado una interpretación sistemática o teleológica generadora de un alcance diverso a casos ya resueltos con anterioridad por cortes homólogas o de jerarquía superior.

CONSIDERANDO: Que en el caso revisado el recurrente Froilán Douglas Villalobos Chávez en su extenso memorial cursante a fs. 954-961 vlta., con las garantías constitucionales del debido proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución y las normas supranacionales, ha sido declarado por sentencia Nº 10/2002 de 13 de agosto de 2002 de fs. 610-648, pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito de Santa Cruz, autor y responsable de los delitos de asociación delictuosa, tentativa de asesinato, robo agravado y lesiones gravísimas y en concurso real, se le ha impuesto la pena de veinticinco años (25) de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad (Palmasola); sentencia que al ser apelada ha sido resuelta por los Señores Conjueces de la Corte Superior por Auto de Vista de fs. 932-937 vlta., declarando improcedente el mismo.

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Datos del proceso

Demandante
Gloria Iris Rosales Montero y otro
Demandado
Froilán Douglas
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2003AS/0270/2003Fuente oficial