Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 38/02
AUTO SUPREMO Nº 270 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 23 de julio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Martha Rosario Cortez Arce c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 210-206, interpuesto por Martha Rosario Cortez Arce, contra el Auto de Vista de fs. 204, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por la recurrente, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 225-223, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 125, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nro. 145.00 cursante a fs. 188, Confirmando la Resolución 001637 de 07.02.00, por la que se procedió a desestimar la solicitud de Recálculo de Renta Básica y Pago de Retroactivos de Renta Complementaria. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin considerar el fondo de la controversia, pronunció el Auto de Vista a fs. 74, REVOCANDO la Resolución Administrativa apelada, por apelación extemporánea; fallo que motivó el recurso de casación acusando indebida y falsa aplicación de los arts. 228 del Código de Seguridad Social y 525 de su Reglamento e infracción del art. 158 de la Constitución Política del Estado, argumentando que la norma que rige el tiempo perentorio para la presentación de la apelación, es la prevista en el art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, que estipula cinco días hábiles para presentar el recurso de apelación en contra de las resoluciones de la Comisión de Reclamación; acusa también la vulneración e infracción del art. 74 del Manual de Prestaciones, argumentando que la documentación que justifica su derecho de rentas básica y complementaria, fue presentado dentro del año, conforme se evidencia a fs. 77 del primer expediente, sin embargo, injustificadamente se le otorgó solamente Renta Básica de Vejez sin consignar la Renta Complementaria y cuyo retroactivo al mes de mayo de 1997 fue, posteriormente denegado injustificadamente; indebida aplicación del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, argumentando, que se le hubo exigido la presentación de documentación que era obligación del ente Gestor verificar, como ser el pago de los aportes, ya que por todos los documentos presentados en fecha 3 de septiembre de 1997, se tenía debidamente acreditados los requisitos para ambas rentas, así como la presentación de papeletas de pago de salarios mensuales donde se consignan las retenciones por los aportes laborales, por lo que el hecho de la simple verificación y confirmación del pago de aportes no es otra cosa que injusticia social, aplicada por la Dirección General de Pensiones, además de que las Oficinas del FOCOSSMAF estaban intervenidos y finalmente, acusa infracción del art. 64 del Manual de Prestaciones, argumentando que dicha norma previene la fusión de las Rentas Básica y Complementaria, para obtener una Renta Unica que en el presente caso no se cumplió.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determina lo siguiente:
Que el recurso de apelación que fuera indebidamente considerado extemporáneo en su presentación por el Tribunal Ad quem, fue presentado dentro de término de ley, habida cuenta que el art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, previene como término perentorio, "...cinco días hábiles...", de ahí, que si la asegurada fue notificada en miércoles 29 de noviembre a horas 8:32 (fs. 189), el plazo finalizaba el día martes 05 de diciembre a la misma hora, y al ser presentada la apelación, dicho día a horas 8:20, se tiene que la misma estuvo dentro del término legal, por lo que el Tribuna Ad quem, hizo una indebida aplicación de los arts. 228 del Código de Seguridad Social y 525 de su Reglamento, al estar éstos derogados por ser contradictorios con la norma prevista y citada, cual es el art. 12 del Manual de Prestaciones, vigente por mandato de la última parte del art. 57 de la Ley Nro. 1732 de 29 de noviembre de 1996, Ley de Pensiones.
Que en lo que concierne a la retroactividad de la Renta Complementaria, se establece:
1.- Entre los documentos necesarios para ser presentados por el asegurado, que norma el Primer Paso del Instructivo Para la Calificación de Renta Unica en Curso de Adquisición, aprobado por la Resolución Administrativa Nro. 001 de fecha 14 de enero de 1998, no estipula en ninguno de sus 7 incisos que fuera obligación del asegurado presentar Certificado de Aportes, como en la especie lo exigiera la Comisión de Calificación de Rentas.
2.- A fs. 77 del primer expediente, cursa la Solicitud de Renta, presentada por Martha Cortez, en fecha 03 de septiembre de 1997, fecha en la que ya se encontraba vigente la Renta Unica prevista en el art. 64 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial Nro. 10.0.0.087 de 21.07.97, sin embargo, aduciendo la falta de Certificados de Aportes se califica solo la Renta Básica de Vejez, contradiciendo dicha normatividad, sin justificativo legal alguno.
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