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TSJ

AS/0270/2005

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Acción reivindicatoria de bien inmueble.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 270 Sucre, 29 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Acción reivindicatoria de bien inmueble.

PARTES: Mario Yucra Flores c/ Rosa Arteaga Zenteno.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 90 a 93, presentado por Mario Yucra Flores contra el Auto de Vista de fs. 79, pronunciado el 15 de agosto de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la acción reivindicatoria de bien inmueble seguido a instancias del recurrente contra Rosa Arteaga Zenteno, la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 99 vta., pronunciado el 2 de septiembre de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución, y:

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso anteriormente señalado, el 17 de mayo de 2003, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial dictó Sentencia declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 7-8, disponiendo que en el plazo de diez días la demandada desocupe y entregue el inmueble objeto de litigio bajo prevenciones de desapoderamiento en caso de incumplimiento, asimismo dispuso la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados cuyo monto asciende a la suma de $us. 753.-, además del pago de las costas procesales.

En apelación deducida por la parte perdidosa, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, con la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en relación a lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), anuló obrados hasta fs. 28 inclusive, a efectos de que las partes se notifiquen con el Auto de apertura de prueba de fs. 15. Sin responsabilidad por ser excusable.

En virtud a este fallo, el demandante planteó recurso de casación en la forma y en el fondo aduciendo la infracción, y aplicación indebida por falsa interpretación de los arts. 15 de la LOJ, 236, 237 y 379 del CPC, criterio que atenta contra los principios constitucionales del debido proceso, celeridad procesal y probidad, previstos por el art. 16.X de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el ad quem, no circunscribió su fallo a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado en su sustanciación, se viola formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.

A tal efecto, desarrollando los alcances de la presente acción extraordinaria, la norma consignada por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, determina los casos que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, resultando ser estos los errores "in judicando" como los califica la doctrina, que no determinan la nulidad del proceso sino la invalidez de la resolución recurrida, por lo que el Tribunal de Casación debe pronunciar una nueva sentencia resolviendo el fondo de la litis.

Mientras que el recurso de casación en la forma, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso dentro del que ha sido dictada aquélla, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En este sentido, la norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos de procedencia del recurso de casación en la forma, constituyendo éstos los errores "in procedendo" que determinan la nulidad del proceso o de la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Yucra Flores
Demandado
Rosa Arteaga Zenteno.
Proceso
Ordinario - Acción reivindicatoria de bien inmueble.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2005AS/0270/2005Fuente oficial