Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 366/01
AUTO SUPREMO Nº 270 - Social Sucre, 30 de agosto de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Norka Rosario Montaño Suárez c/ Empresa de Transporte Auto Terrestre "Trans. el Dorado".
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 93-95, interpuesto por Ramiro Gómez Loayza, en representación de la Empresa de Transporte Auto Terrestre "Trans el Dorado", contra el Auto de Vista Nº 243/2001 de 23 de mayo de 2001 cursante a fs. 90, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue en su contra Norka Rosario Montaño Suárez, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 1, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, dictó la sentencia de fs. 74-75 de 11 de abril de 2001, declarando probada en parte la demanda y ordenando a la Empresa demandada para que, a través de su representante, pague a favor de Norka Rosario Montaño Suárez, la suma de Bs. 5.384,12, por concepto de sueldos devengados, bono de antigüedad y domingos trabajados. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior Cochabamba, dicta el Auto de Vista Nº 243/2001 de 23 de mayo de 2001, que cursa a fs. 90, mediante el que confirma la sentencia de fs. 74-75, decisión contra la cual el demandado, invocando el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, y art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de casación en el fondo que cursa a fs. 93-95, pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la sentencia de 11 de abril 2001 y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, no obstante la deficiente fundamentación del recurso, que no se ajusta con rigurosidad a la exigencia del art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, analizados los antecedentes del proceso se infiere: 1).- El Auto de Vista recurrido, en correspondencia con los datos del proceso y las disposiciones legales que la sustentan, confirma la sentencia de fs. 74-75, estableciendo, conforme la disposición del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente durante la sustanciación del proceso no cumplió con la lealtad procesal prevista en el art. 3 inc. f) del Código Procesal del Trabajo, alterando planillas en el afán doloso de acreditar el pago de un sueldo menor al realmente percibido por la actora y que tampoco asumió la carga de la prueba, como prescriben los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del precitado Código adjetivo, para demostrar el pago de los sueldos devengados, el bono de antigüedad establecido por el art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de diciembre de 1985, que se consolida al salario y no es afectado por las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo, o el pago de los días domingos trabajados previstos en el art. 55 de la Ley General del Trabajo y el D.S. 03691 de 3 de abril de 1954, desvirtuando así la confusa fundamentación de agravios en que se sustentó la apelación; 2).- Reiterando,- supuestamente en forma más clara- los mismos aspectos que consideró vulnerados en la sentencia ya expresados a tiempo de la apelación y sobre cuya resolución versa el Auto de Vista aludido, el recurrente, a título de acusar error de hecho en la liquidación practicada por el Juez A quo, intenta nuevamente en la vía del recurso, que este Tribunal reduzca el monto de la liquidación inserta en la sentencia, tomando en cuenta las literales que detalla a fs. 94, detalle por el que se advierte que no es evidente que se omitiera en sentencia la deducción de los montos consignados en las literales de fs.41, 42, 43, 44 y 48 (no aludida en el detalle), no correspondiendo deducir sumas no reconocidas expresamente en la confesión de fs. 28, o la consignada en el pagaré de fs. 39, por asistirle al recurrente el derecho de reclamación en otra vía distinta de la laboral en el supuesto de permanecer impago; 3).- en el marco de las conclusiones que preceden, queda claro que los jueces de instancia cotejaron debidamente las afirmaciones de las partes con las pruebas aportadas en el proceso, para arribar al convencimiento que tienen expresado tanto en la sentencia como en el Auto de Vista impugnado, no siendo evidente que en la dictación de dichos fallos incurrieran, en infracción de las leyes en que se fundamentan ni en error de hecho, como ineficazmente acusa el recurso.
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