Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 270 Sucre, 25 de noviembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Usucapión.
PARTES: Marfy Roxana Abrego Montero c/ María Alícia Arteaga de Saucedo y otro
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 262-263, interpuesto por María Alicia Arteaga de Saucedo y Dionisio Arteaga Balcázar, contra el Auto de Vista N° 435/2005 de 23 de julio de 2005, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 258, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por Marfy Roxana Abrego Montero contra los recurrentes, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 228 a 232, pronunciada por el Juez 2° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró probada la demanda de fs. 10 a 11, interpuesta por la demandante Marfy Roxana Abrego Montero, e improbada la demanda reconvencional de fs. 40 a 41, así como la excepción perentoria de fs. 56 vlta., en consecuencia declara a la demandante propietaria del lote de terreno ubicado en la U.V. N° 67, Manzano 28, lote N° 17, zona Nor Este, Barrio 2 de agosto, calle 1 N° 18, con una extensión superficial de 368.85 mts.2 y las mejoras introducidas en el mismo.
Sentencia que recurrida en apelación es confirmada así como el auto de fs. 218, por auto de vista N° 435/2005, cursante a fs. 258.
Contra la referida resolución de segundo grado, María Alicia Arteaga de Saucedo y Dionisio Arteaga Balcázar, interponen recurso de nulidad y casación con el argumento que la resolución de vista viola leyes expresas y terminantes, tanto de fondo como de forma, limitándose a acusar genéricamente la violación de los arts. 105, 138, 1287 y 1289 del Código Civil, sosteniendo que los jueces de grado no valoraron correctamente las pruebas de descargo como la testifical y las literales de fs. 32 a 39, conforme lo establece el art. 1289 y tampoco tomaron en cuenta lo preceptuado por el art. 154, sobre el derecho preferente que les asiste, con las que afirman haber acreditado que la demandante fue simple detentadora del inmueble en litigio. El mismo que su hermano José Noel Arteaga Balcázar, adquirió en 26 de septiembre de 1994 introduciendo las mejoras, fecha desde la que transcurrieron hasta el 14 de noviembre de 2001, sólo 7 años no pudiendo haber operado el término de la prescripción de 10 años para dar curso a la usucapión demandada. Con relación a las pruebas de cargo, señalan que las testificales son de favor y los recibos y documentos prefabricados, asimismo reclama que el juez a quo, le causó indefensión negándose oficiar al Municipio para verificar el pago de impuestos, toda vez que tenían certeza que tales impuestos eran falsos. Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación "deliberando en el fondo y en la forma case el auto de vista recurrido", declarando improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional, disponiendo el mejor derecho propietario, desocupación, entrega de inmueble y reivindicación.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, previo a su análisis es menester dejar claramente establecido que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
No obstante la deficiente formulación del recurso, se ingresa a su consideración, y de la revisión de lo obrado en el proceso se desprende que no es evidente que el auto de vista hubiere incurrido en violación de las normas acusadas en el recurso y mucho menos en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, por cuanto, tanto el Juez a quo como el ad quem, han ajustado su decisión a las pruebas aportadas por las partes al proceso, poniendo fin al litigio con la pertinencia de los arts. 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil.
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