Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 270/2008
EXP. N°: 436/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Willbros Transandina S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 28 de octubre de 2008.
VISTOS: El recurso de reposición de fojas 156 a 158, formulado por Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General en el proceso contencioso administrativo interpuesto en su contra por Luís Ángel Wayar Valda en representación legal de la Empresa Willbros Transandina S.A, los datos procesales, el informe de la Ministra Tramitadora Emilse Ardaya Gutiérrez y;
CONSIDERANDO: Que el Superintendente Tributario General, de fojas 156 a 158, formula recurso de reposición -se entiende- contra el decreto de fojas 144 que admitió la demanda incoada en su contra, aún cuando en su petitorio refiere que "interpone el Recurso a fin de que se deje sin efecto la provisión citatoria notificada el 30 de noviembre de 2007 (sic), siendo así que según datos del proceso la provisión citatoria a que hace mención el recurrente fue debidamente diligenciada a horas 16:10 del día 30 de abril de 2008 (fojas 193). Pese a lo confuso del petitorio y a la imprecisión de fechas en la que incurre el demandado, al estar formulado el recurso dentro del plazo previsto por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el plazo aludido por el artículo 146 de la norma citada, se pasa a resolver el recurso deducido con base en las siguientes consideraciones:
El demandado, ahora recurrente, señala que la demanda contenciosa administrativa deducida por Willbros Transandina S.A., fue observada mediante providencia de fojas 77 debido a que la documentación en la que se sustenta, carecía de validez y eficacia, por lo que la Ministra Tramitadora otorgó el plazo de 15 días para subsanar la observación, venciendo el mismo el 25 de octubre de 2007, conforme el cómputo que se efectúa a partir de la notificación con el decreto de observación.
Afirma que el demandante, el 20 de octubre de 2007, pretendiendo cumplir con lo observado, presentó documentación que no era la solicitada, cuando la orden consistía en la presentación del original o fotocopia legalizada de la Escritura de Constitución de la Empresa, corrección del Testimonio de Poder Nº 422/2005 al que se consideró insuficiente, certificado de actualización de FUNDEMPRESA y original o copia legalizada de la Resolución impugnada.
Sostiene que por decreto de 1º de noviembre de 2007, ante el incumplimiento del demandante, se realizó una nueva conminatoria para la presentación de la Escritura de Constitución de la Empresa que representa, concediéndose un nuevo plazo de tres días computables a partir de su legal notificación, cumpliendo con la conminatoria el 6 de noviembre de 2007 y no así el 25 de octubre de 2007, fecha en la que vencía el primer plazo de 15 días otorgado en el primer decreto de observación, situación que llama la atención por cuanto no existe en la legislación vigente una segunda conminatoria, y una norma legal que faculte a la autoridad judicial para que, ante el incumplimiento del plazo de una observación, insista por segunda vez que se subsanen los errores de forma, por lo que no debió pronunciarse el decreto admisorio de la demanda y debió tenérsela por no presentada.
Asimismo, sostiene que al haberse admitido la demanda pese al incumplimiento en la primera conminatoria se afectó el principio de igualdad reconocido por los artículos 1-II y 6-I de la Constitución Política del Estado, situándose a las partes una en desventaja de otra otorgándose mas facilidad a una de ellos en el acceso a la justicia.
Finalmente -como se tiene dicho-, en su petitorio, el recurrente pide dejar sin efecto la provisión citatoria, cuando de lo precedentemente anotado se infiere que pretende se deje sin efecto la admisión de la demanda.
Que por providencia de fojas 197, el recurso fue corrido en traslado, habiendo presentado el demandante la respuesta fuera del plazo previsto por el artículo 217 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que fue legalmente notificado con el traslado a horas 12:00 del sábado 7 de junio de 2008, conforme consta a fojas 198, motivo por el que no corresponde considerar el fundamento del memorial de fojas 205 y vuelta.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que este Tribunal Supremo mediante providencia de fojas 77, dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda se presentase fotocopia legalizada de la documental de fojas 23 a 61, también observó la insuficiencia del Poder de Representación Nº 422/2005, la falta de la certificación de FUNDEMPRESA y de la copia legalizada de la Resolución impugnada, concediéndose a tal fin al demandante, el plazo de quince días computables a partir de su legal notificación, la que fue efectivizada el 10 de octubre de 2007 conforme consta a fojas 78, plazo que fue interrumpido con la presentación del memorial de fojas 108 a través del cual el demandante cumplió parcialmente con la observación de fojas 77, restándole únicamente la presentación de la copia autenticada del Testimonio de Constitución de la Sociedad Anónima demandante, siendo este el motivo por el cual en la providencia de fojas 110 y con la facultad prevista por el artículo 333 del Código Adjetivo Civil, se concedió un plazo de tres días para presentar la documentación extrañada, plazo dentro del cual cumpliendo la orden de este Tribunal, se presentó la documental que cursa de fojas 112 a 142, dando lugar al pronunciamiento del decreto de fojas 144 que admitió la demanda, cuya reposición pretende ahora el demandante.
El recurrente olvida que la autoridad jurisdiccional posee la facultad discrecional en base a la cual se pronunció el decreto de fojas 110, tomando en cuenta sobre todo el mandato del artículo 116-VI de la Constitución Política del Estado; incisos 1) y 5) del artículo 1º de la Ley de Organización Judicial y artículos 1 y 193 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia que la fundamentación del recurrente en sentido de que no existe una ley expresa que faculte al juzgado a dar una "segunda oportunidad" para subsanar errores, carece de todo asidero legal
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