Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 270 Sucre: 19 de Agosto de 2010
Expediente: Nº 86 - 10 - C.
Partes: Miriam Rosa La Fuente de Gallinatti c/ la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 67 a 68, interpuesto por Miriam Rosa La Fuente de Gallinatti, contra el Auto negatorio de concesión del recurso de casación de 19 de junio de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia, cancelación de partida en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, seguido por la compulsante, contra Mario Pedrazas Arze, Domitila Cabrera Melgar y Ana María Honor de De la Fuente, los antecedentes del legajo procesal, y:
CONSIDERANDO: Que, el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia planteado por la demandante Miriam Rosa La Fuente de Gallinatti, fue rechazado por el Juez de primera instancia mediante Auto de 27 de noviembre de 2009, cursante de fs. 28 y vlta., del dossier presentado a este Tribunal Supremo y confirmado por Auto de Vista de 21 de abril de 2010 (fs. 42 y vlta.), pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
En tal virtud, la compulsante Miriam Rosa La Fuente de Gallinatti, recurrió de nulidad y casación la resolución de vista anteriormente señalada, conforme consta de fs. 45 a 46 vlta., cuya concesión fue rechazada mediante Auto de 19 de junio de 2010 (fs. 60), bajo el argumento de que dicha resolución superior no se encuentra prevista en los casos señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil y que la misma resolvió un incidente de nulidad dictado en ejecución de Sentencia haciendo el recurso negatorio conforme al art. 518 del citado texto procesal civil, dando curso a la aplicación del art. 262 inc. 3) del procedimiento anteriormente mencionado, motivando con ello la interposición del recurso de compulsa en los términos contenidos en el memorial de 11 de agosto de 2010 (fs. 67 a 68), que ahora se resuelve.
CONSIDERANDO: Conforme a la previsión del art. 283 del Código Procesal citado, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos: 1) por negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3) por negativa indebida del recurso de casación.
En ese marco normativo, la competencia del Tribunal al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. Esto quiere decir, que el Tribunal compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código Adjetivo de la materia, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255 del referido cuerpo procesal; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
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