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TSJ

AS/0270/2010

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 270 Sucre, 13 de septiembre de 2010

Expediente: Cochabamba 79/ 2004

Partes: Ministerio Público c / José Pedro Siles y Isidro Díaz Chirari.

Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Isidro Díaz Chirari el 12 de octubre de 2004 (fojas 227 a 228) y por José Pedro Siles Ríos el 1º de diciembre del mismo año (fojas 242), en el proceso seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que una vez elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 26 de enero de 2001 (fojas 40); el Juez de Partido Primero de Sustancias Controladas dictó Auto de Apertura de Proceso el 26 de enero de 2001 (fojas 40), en contra de José Pedro Siles Ríos por el delito de tráfico de sustancias controladas y contra Isidro Díaz Chirari por el delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 76 en relación al artículo 48 de la Ley 1008.

Que el proceso concluyó en primera instancia con sentencia de 25 de abril de 2003 (fojas 177 a 178 vuelta), declarando a José Pedro Siles Ríos autor del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de trece años de presidio y a Isidro Díaz Chirari como cómplice de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole pena privativa de libertad de ocho años y ocho meses de presidio; sentencia que en apelación es resuelta por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 24 de diciembre de 2003 (fojas 204), modificando la pena para ambos procesados a 15 años de presidio, resolución que derivó en los recursos de casación interpuestos por los procesados (fojas 213 a 214 y 217), que fueron recibidos en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 2004 (fojas 221).

CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, debiendo por lo tanto, todos estar al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares; simplemente corresponde ponderar los de ellos frente a los de la sociedad, cuando estos se contrapongan.

Que se debe considerar a los delitos de narcotráfico previstos expresamente en el artículo 145 de la Ley 1008, como delito de lesa humanidad y contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptible, conforme a lo determinado por la convención celebrada el año 1988 en Viena, Austria y por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacifica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica, en el capítulo V, artículo 32 numeral 2 cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Que por los antecedentes expuestos y por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional y que además son considerados "imprescriptibles" por tratados internacionales y ratificado por Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 en el numeral 2, aspecto legal que, en atención a la política criminal asumida por el Estado Boliviano de protección a la sociedad y de lucha contra la corrupción, impide declarar la extinción de la acción penal.

De la interpretación de los preceptos señalados se desprende que la extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco Presidente de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 222 a 225, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, respecto a la causa iniciada por el Ministerio Público contra José Pedro Siles Ríos e Isidro Díaz Chirari, con imputación por el delito de tráfico de sustancias controladas, en consecuencia debe proseguir con el trámite de la causa.

Regístresé, hágase saber.

Firmado:

Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministro Jorge Monasterio Franco

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Criterio

Que se debe considerar a los delitos de narcotráfico previstos expresamente en el artículo 145 de la Ley 1008, como delito de lesa humanidad y contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptible, conforme a lo determinado por la convención celebrada el año 1988 en Viena, Austria y por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacifica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica, en el capítulo V, artículo 32 numeral 2 cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Datos del proceso

Demandado
rado de apelación, dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 24 de diciembre de 2003 (fojas 204), lo cual dio origen a los recursos de casación presentados por ambos imputados que, habiendo radicado en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2004 (fojas 221), se encuentra sin pronunciamiento desde entonces de la correspondiente resolución definitiva.
Proceso
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2010AS/0270/2010Fuente oficial