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TSJ

AS/0270/2011

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 270

Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 40/11

Distrito : La Paz

VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación interpuesto por Tomás Demetrio Díaz Quispe, José Díaz Paucara, Emilio Santiago Mamani Paucara, Facundo Quispe Mamani, Tomás Quispe Paucara, Concepción Blanco de Quispe y María Eugenia Sánchez Quispe, de fs. 790-793, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Mario Lozano, contra los nombrados, por la comisión del delito de Lesiones Graves, Instigación a Delinquir y Daño Simple, previstos en los arts. 271, primer párrafo, 130 y 357 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que concluido el proceso penal, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia mediante Resolución No. 19/2006 de 3 de febrero de 2006, (fojas 743-752), por la que declaró a los procesados Tomás Demetrio Díaz Quispe, José Díaz Paucara, Emilio Santiago Mamani Paucara, Facundo Quispe Mamani, y Tomás Quispe, autores de los delitos de Lesiones Graves, Instigación pública a delinquir y Daño Simple, previstos en los arts. 271 primer parágrafo, 130, 357 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 6 años de privación de libertad, en el penal de San Pedro, con costas y resarcimiento de los daños y perjuicios a favor del Estado y la parte civil, averiguables en ejecución de Sentencia, más multa de 50 días a razón de Bs. 10 por día. En cuanto a las co-procesadas María Eugenia Sánchez, Concepción Blanco de Quispe, las declaró culpables de los delitos de lesiones leves instigación pública a delinquir, y daño simple, previstos en los arts. 271 párrafo segundo, 130 y 357 del Código Penal y las condenó a 2 años y 6 meses de reclusión, por existir concurso real de delitos, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con costas daños y perjuicios a favor del Estado y de la parte civil y multa de 50 días a razón de 10 Bs. Por día conforme al art. 29 del Código Penal y el art. 349 del Código de Procedimiento Penal (fs.743-752).

Apelada dicha Sentencia por los condenados (fs. 758-761), el Tribunal de Alzada emitió Auto de Vista mediante Resolución No. 232 de 02 de abril de 2007 (fojas 778-780) que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.

Contra el mencionado Auto de Vista, los imputados,interpusieron Recurso de Casación (fs. 790-793) el 12 de septiembre de 2007, en el que arguyeron que el Auto de Vista mencionado, se halla totalmente alejado de los antecedentes procesales y pruebas aportadas. Manifestaron que el Tribunal de Apelación ignoró el contenido de su apelación pues dictaron dicho fallo sin fundamento alguno.

En el Recurso de nulidad señalaron que la procesada Concepción Blanco de Quispe, es una ciudadana de la tercera edad, que no habla el idioma castellano; que por tal motivo se le asignó un perito interprete quien únicamente asistió a su declaración confesoria, pese a que de acuerdo a procedimiento, debía asistirla durante todo el proceso penal hasta la lectura de la Sentencia. Correspondía en consecuencia que el juzgador tome en cuenta esa omisión para no incurrir en la causal de nulidad prevista en el art. 297 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable al caso, por lo que se vulneró su derecho a la defensa porque porque el proceso penal no fue de conocimiento real de la procesada.

En cuanto a las causales de casación alegaron que el certificado médico del forense (fs. 16) determinó un impedimento de 7 días para el querellante y 8 días para su esposa; quienes posteriormente presentaron un certificado Médico Forense por el que consta un impedimento de 35 días para la hija del querellante Marisol Lozano Mamani a los cuales se añade fractura del peroné; que esos son los datos del proceso a los cuales se añade una supuesta destrucción de un galpón y algunos daños materiales. Empero el querellante durante el plenario, no los identificó en forma personal, los hechos se produjeron a raíz de problemas surgidos con comunarios de Mallasilla y el querellante.

Que sus personas fueron denunciadas sin prueba alguna, debido a problemas familiares. Los que los desalojaron a los querellantes fueron otros y no sus personas; que es falso que hubieran dirigido esa situación, empero el Juez y los Vocales los sentenciaron sin prueba alguna y sin tomar en cuenta los certificados del médico Forense de fs.698 y 699, expedidos conforme a lo dispuesto por el art. 249 del Código de Procedimiento Penal de 1972 que dispone que, antes de dictar Sentencia, se debe efectuar un nuevo reconocimiento médico de los damnificados, por los que se evidencia que tanto en el querellante Mario Lozano Topoco, como en su Hija Marisol Lozano Mamani no se encuentra ninguna secuela y mucho menos complicaciones; no comprenden porqué se tipificó el hecho como lesiones graves, puesto que, en aplicación de la segunda parte del art. 271 del Código Penal, sólo se debía imponer una pena de dos años de reclusión y no aplicarse el concurso real para imponerles 6 años de privación de libertad, sin realizar una correcta valoración de las pruebas.

Alegaron que de ese modo se vulneraron los arts. 135, 242 numerales 4) y 6) y 249 del Código de Procedimiento Penal y 271 segunda parte del Código Penal y se incurrió en las causales de casación previstas en el art. 298 numerales 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Con tales argumentos pidieron que se anulen obrados hasta el estado en que la procesada Concepción Blanco Quispe sea asistida en el desarrollo del proceso por un intérprete que hable el idioma aymara que las observaciones a las Leyes citadas sean reparadas y se case el Auto de Vista No. 232/07 de 2 de abril de 2007 en la parte de la calificación del delito y en la imposición de la pena; los declare autores del delito de Lesiones leves previsto en la segunda parte del art. 271 del Código Penal y les imponga una pena de reclusión máxima de dos años por no existir concurso real.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos y antecedentes cursantes en obrados se evidencian los siguientes hechos:

1.- Que en el caso de autos los hechos ocurrieron el 14 y 15 de mayo de 1999, debido a que un grupo de aproximadamente 100 personas encabezadas por los imputados Facundo Quispe, Emilio Mamani, María Sánchez y otros incurrieron en vías de hecho agrediendo al querellante Mario Lozano Topoco y a su familia, primero en el lugar donde construía un tinglado en Mallasa y luego en su domicilio, causándoles lesiones físicas y daños materiales en su vivienda y camioneta la que fue volteada, ocasionando graves destrozos en la misma (fs. 1 a 8 - 101 a 163).

2.-Que los certificados del Médico Forense indican un impedimento de 8 días para Graciela Mamani de Lozano, 7 días para Mario Lozano Topoco y 35 días para Marisol Lozano Mamani, debido a una fractura impactada en la cortical del maleolo externo derecho (peroné) con edema en partes blandas (fs. 9-18); con tales antecedentes los nombrados formalizaron querella contra Facundo Quispe Mamani, Emilio Mamani, María Eugenia Sánchez de Quispe, Emilio Santiago Mamani Paucara, Tomás Demetrio Díaz Quispe, José Díaz paucara y Tomás Quispe, así como contra los que resulten co-autores cómplices y encubridores de los hechos (fs. 168-169 y vlta.).

3.- La audiencia de confesión de la procesada Concepción Blanco de Quispe de 8 de septiembre de 2003, fue suspendida debido a la falta de nombramiento de intérprete (fs. 575) en la que expresamente el abogado solicitó el nombramiento de traductor. De ahí que en la audiencia de 22 de septiembre del mismo año, se nombró perito traductor o intérprete a solicitud de parte, con cuya participación la referida imputada prestó su confesión (fs. 594-596). No consta la solicitud de la imputada para que el perito la asista en la audiencia de apertura y vista de la causa y durante todo el proceso (fs. 646 - 647- 648 - 651).

4.- A solicitud de la parte imputada, previamente a la emisión de Sentencia se ordenó que el médico forense realice la evaluación prevista en el art. 249 del Código de Procedimiento Penal, de cuyas certificaciones consta que no existen signo ni secuelas de las lesiones sufridas por los querellantes, menos complicaciones de las mismas; el mayor impedimento es 35 días en el caso de Marisol Lozano Mamani, sin secuelas ni complicaciones en la lesión que le causo tal impedimento (fs. 695- 700 vlta.).

5.- Como se tiene referido, la Sentencia emitida declaró a los procesados Tomás Demetrio Díaz Quispe, José Díaz Paucara, Emilio Santiago Mamani Paucara, Facundo Quispe Mamani, y Tomás Quispe, autores de los delitos de Lesiones Graves, Instigación pública a delinquir y Daño Simple, previstos en los arts. 271 primer parágrafo, 130, 357 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 6 años de privación de libertad. Previa valoración de la prueba de cargo y descargo en su conjunto, se evidenció que los hechos fueron cometidos y, si bien el certificado médico señala que no existen secuelas ni complicaciones de las lesiones, el impedimento fue de 35 días, por lo que el hecho se adecúa al delito de Lesiones graves previsto en la primera parte del art. 271 del Código Penal. Sin embargo no se tomó en cuenta el referido certificado del Forense expedido antes de la Sentencia, para atenuar la pena como correspondía, en atención a que las lesiones luego del impedimento no tuvieron mayores complicaciones.

En cuanto a las co-procesadas María Eugenia Sánchez, Concepción Blanco de Quispe, el Juez las declaró culpables de los delitos de lesiones leves instigación pública a delinquir, y daño simple, previstos en los arts. 271 segunda parte, 130 y 357 del Código Penal y las condenó a 2 años y 6 meses de reclusión por existir concurso real de delitos, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina, calificando su participación de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio.

6.- El Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 232 de abril de 2007 (fojas 778-780) tomó en cuenta las pruebas valoradas en Sentencia y confirmó la Sentencia apelada, sin considerar los certificados del médico Forense, emitidos antes de Sentencia.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tienen las siguientes consideraciones de derecho:

En cuanto al recurso de nulidad cabe señalar que:

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Criterio

Se infringieron los arts. 45 del Código Penal en cuanto al concurso real, así como por los arts. 242 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la imposición de la pena, y el 135 del mismo Código que dispone que todos los medios de prueba serán valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo, invariablemente los razonamientos en los que funde esa valoración; en obrados no se valoró correctamente los últimos certificados del médico forense a tiempo de la imposición de la pena, puesto que cuando el art. 249 del Código de Procedimiento Penal establece que antes de dictarse Sentencia en delitos por lesiones graves se debe requerir el certificado del médico forense, dispone tal medida precisamente para que el Juzgador determine la gravedad de los hechos conforme a esa prueba.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Las Penas / Concurso
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2011AS/0270/2011Fuente oficial