Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 270
Sucre, 02/08/2012
Expediente: 167/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 40-41, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala en representación del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO), contra el Auto de Vista Nº 46 de fecha 10 de abril de 2012 (fs. 36-37), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue José Luís Virhuez Antezana contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 43 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña, Adolescente de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 3 012 de fecha 3 de enero de 2012 (fs. 20-22), declarando probada en parte la demanda de fs. 5, e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele al actor los conceptos de salarios devengados y subsidio de frontera en un monto de Bs. 6.840 (seis mil ochocientos cuarenta 00/100 Bolivianos), a cancelarse dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 25-26), mediante Auto de Vista Nº 46 de fecha 10 de abril de 2012 (fs. 36-37), la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada, sin costas por ser la recurrente una institución pública.
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 40-41) contra del Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2012 (no señaló número, ni fojas), reclamando que la demanda impetrada por el ex trabajador José Luís Virhuez Antezana de fecha 1ro. de noviembre de 2011, resulta extemporánea por la consolidación de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, que se encontraba en vigencia hasta antes del 7 de febrero de 2009, toda vez que conforme con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores, siendo que el actor abandonó su trabajo en la gestión 2008, y no aportó pruebas que demuestren que se interrumpió la prescripción, misma que se consolidó en la gestión 2010.
Finalmente solicitó se conceda su recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia para que se case con referencia, a los derechos sociales establecidos en la Sentencia Nº 83 011 de 14 de diciembre de 2011, (sic) y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que la entidad recurrente no señala de forma clara y específica la violación, falsedad o error, proporcionando además datos incompletos en cuanto a las fechas del inicio y consolidación de la prescripción reclamada. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y en sujeción a la Constitución Política del Estado y las normas vigentes que hacen a la materia, con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
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