Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 270/2013-RRC Sucre, 17 de octubre de 2013
Expediente: Cochabamba 37/2013
Partes: Ministerio Público y otra c/ Javier Olmos Cárdenas
Delito: Violación Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El memorial cursante de fs. 359 a 363 vta., mediante el cual Javier Olmos Cárdenas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34 de 7 de junio de 2013, de fs. 337 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Antonieta Fernández Arauco contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Conforme a la acusación pública (fs. 2 a 4 vta.) y particular (fs. 7 a 10), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 05/2011 de 17 de febrero (fs. 267 a 272), pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró al imputado Javier Olmos Cárdenas, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, condenándole a la pena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto.
b) Notificado con la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 290 a 296 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 34 de 7 de junio de 2013 (fs. 337 a 340 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 217/2013-RA de 29 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución:
El recurrente, denuncia que en el recurso de apelación restringida, denunció que no existía prueba fehaciente que determine su culpabilidad por el delito acusado, ya que no se estableció el iter criminis, y no se realizó una correcta valoración de la prueba, especialmente del Certificado Médico Forense emitido por Víctor Butrón, que fue forzado y habló de una presunción en cuanto a la “FOSFATASA ÁCIDA”, vulnerando la aplicación de la sana crítica en el test de razonabilidad y certeza para subsumir su conducta al tipo penal, por ello hubiera denunciado que la Sentencia incurrió en los defectos señalados por los arts. 124, 173, 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal no realizó una fundamentación descriptiva detallada de las pruebas ofrecidas en el juicio, realizando simplemente una descripción referencial sin expresar los motivos por los cuales no se tomó en cuenta ciertas pruebas y el valor que se les otorgó; además que no se aparejó a la Sentencia, las declaraciones de la aparente víctima y su hermana.
Sobre la base de los fundamentos expuestos, y bajo el acápite titulado: “DE LA FACTICIDAD PRECISA DE LOS HECHOS ENTRE EL PRECEDENTE CONTRADICTORIO Y EL AUTO APELADO” (sic), el imputado, cita y desglosa parte de los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007; y, previa transcripción parcial de la Resolución impugnada, en el punto V del memorial, titulando; “RELACIÓN PRECISA ENTRE LOS PRECEDENTES Y EL AUTO DE VISTA” (sic), manifiesta que, la relación analógica que existe es que el Auto de Vista recurrido no consideró que la Sentencia apelada, no explica las razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, vulnerando el test de razonabilidad y los principios de la sana crítica, incurriendo en un defecto insalvable, pues en un caso similar se asumió que la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, sin que el Tribunal de alzada haya tomado en cuenta “que la intelectiva de la sentencia no es tal” (sic); pues en el caso presente a decir del recurrente, existe un Certificado Médico Forense que versa sobre una posible agresión sexual, preguntándose dónde explica la Sentencia los daños físicos que sufrió la menor, que el Certificado Médico Forense habla de desgarros antiguos y no recientes; y, que se forzó su culpabilidad a través de una pericia sobre la presencia de “fosfatasa”; concluyendo que no existió una correcta valoración de la prueba y menos una fundamentación que efectúe un test de razonabilidad que haga arribar a la conclusión de su posible responsabilidad.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, solicita se admita el recurso y se revoque el Auto de Vista de 7 de junio de 2013, disponiendo la nulidad del proceso. Además, se ordene el reenvío en razón a la naturaleza de los defectos que no son posibles de reparar en dicha instancia y se establezca la doctrina legal aplicable al caso.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 217/2013-RA de 29 de agosto, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, el imputado y la querellante vivían juntos en calidad de concubinos, junto con las hijas menores de edad de once y nueve años, del primer matrimonio de la querellante y un bebé hijo de ambos concubinos; circunstancia que sumada a la ausencia de la madre que salía a trabajar desde horas 07:00, fue aprovechada por el imputado, para agredir sexualmente a la niña de once años de edad en reiteradas ocasiones, ocurriendo los últimos hechos en el mes de julio de 2007, que fueron revelados a su madre y que antes la víctima no dio aviso de las agresiones sexuales, por las amenazas que recibía del imputado en sentido de que mataría a su madre y que les quitaría a su hermanito.
Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 05/2011 de 17 de febrero, declaró a Javier Olmos Cárdenas, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis agravado con los incs. 2), 3) y 4) del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, con los siguientes argumentos:
i) Que la base probatoria que sostiene la acusación, está constituida por el Certificado Médico Forense, que reporta que la menor víctima de 11 años de edad, fue objeto de agresión sexual y al examen ginecológico presenta himen con desgarre a horas 6 y 8 de las manecillas del reloj y presencia de fosfatasa ácida prostática, prueba concordarte con el informe pericial bioquímico, que si en una persona de sexo femenino, se encuentra fosfatasa ácida prostática se presume que hubo penetración y coito.
ii) Dichas pruebas concuerdan exactamente con la declaración anticipada de la menor víctima que relata con detalle los hechos que se declaran probados, que resulta coincidente con la de la hermana menor de la víctima prestada en la audiencia de juicio oral.
iii) También el Tribunal de Sentencia valoró la declaración de la Psicóloga prestada en audiencia de juicio oral, que corrobora las pruebas antes referidas y hace referencia al relato altamente creíble de los hechos, que evidenció además, graves traumas psicológicos que manifiestan inestabilidad emocional, inseguridad, retraimiento, baja autoestima, dependencia y otras secuelas graves.
iv) La declaración de la madre de la menor víctima coincide plenamente con el Informe Social Pericial, que ratifica los hechos que se dan como probados, así como las condiciones en las que vivía la familia, el entorno familiar en que se desenvolvía la víctima y la forma cómo se revelaron los hechos; información que es corroborada por el muestrario fotográfico del escenario en que se cometió el delito.
v) La documental pertinente que acredita que la víctima al momento de los hechos tenía la edad de once años.
vi) Las declaraciones testificales de descargo, sostienen que el imputado es una persona honesta, seria, trabajadora, responsable, respetuosa, que es un buen padre que se preocupa por sus hijas; empero, ninguno de ellos sabe nada respecto al objeto de juicio y a las condiciones de la vida familiar.
vii) Que, los hechos que se declaran probados, reúnen todos los elementos constitutivos del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, habida cuenta de que existió el acceso carnal prohibido por la ley penal, con la penetración vaginal del pene del imputado en la vagina de la víctima, hecho que incuestionablemente fue con violencia e intimidación, que provocó en la menor absoluta incapacidad de resistencia aprovechada por el imputado, conducta que se agrava porque éste tiene la condición de padrastro equivalente al estatus de padre.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado Javier Olmos Cárdenas, interpone el recurso de apelación restringida (fs. 290 a 296 vta.), de acuerdo con los siguientes fundamentos:
i) Denuncia que la Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y que la consiguiente fundamentación insuficiente o contradictoria de la Sentencia, constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación; al respecto, señala que el Tribunal de Sentencia no realizó una verdadera y completa valoración descriptiva y menos intelectiva de la prueba judicializada en el juicio, con lo que se vulneró el art. 370 en sus incs. 1) y 5), 124 y 173 todos del CPP y con ello se vulneró sus garantías y derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad; señala que abordada como fue la falta de fundamentación, corresponde referirse a la valoración de la prueba en base al sistema de la libre convicción o sana crítica racional, para ello hace mención a doctrina referida a las características del citado sistema, a la labor de descripción del elemento probatorio (fundamentación descriptiva) y la valoración crítica de esa descripción (intelectiva), labor que fue incumplida por el Juez a quo, que deliberadamente omitió realizar la fundamentación descriptiva en su totalidad, como tampoco realizó una fundamentación intelectiva de la prueba descrita, incurriendo en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba en contravención del art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, toda vez que realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva e incurrió en una omisión de fundamentación, vulnerando también lo establecido en los arts. 124 y 173 de la norma procesal; sobre este punto, el imputado manifiesta que la aplicación que pretende, es que el Tribunal de alzada realice una correcta y verdadera valoración de la prueba tanto descriptiva como intelectiva, individualmente y en su conjunto, con la explicación respecto a su pertinencia o no para sustentar la Sentencia.
ii) Como segundo agravio, el imputado denuncia que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], específicamente denuncia la ilegal introducción de la prueba consistente en el Certificado Médico Forense de 27 de julio de 2007, no obstante, del cual solicitó su exclusión probatoria, porque no hubiera sido obtenido mediante Requerimiento Fiscal conforme obliga el art. 206 del citado código, prueba que constituyó base para la fundamentación de la Sentencia; finaliza señalando que todo lo relatado encuentra respaldo y fundamento en el art. 13 de la misma norma y que la aplicación que pretende, es que se cumpla estrictamente el art. 206 del CPP, que señala que todo Certificado Médico debe ser expedido previo requerimiento Fiscal, hecho que no ocurrió en el presente caso.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 34 de 7 de junio de 2013, mediante el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado. Notificadas las partes, con la referida Resolución, el imputado interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
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