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TSJ

AS/0270/2013

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 270

Sucre, 31/05/2013

Expediente: 94/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 200-203, interpuesto por Sonia Beatriz Loza de Martínez por sí y en representación de Mery Juana Paz López, contra el Auto de Vista Nº 159/2012 SSA. II de 30 de octubre de 2012, cursante a fs. 195-196, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Pilar Velasco Tapia y María Beatriz Calle Cusi contra las recurrentes; la respuesta de fs. 206-207; el Auto de fs. 208 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 03/2011 de 12 de enero de 2011, cursante a fs. 129-134, declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15, subsanada a fs. 18-19 y 21, disponiendo que las demandadas Sonia Beatriz Loza de Martínez y Mery Juana Paz López, cancelen a Pilar Velasco Tapia la suma de Bs. 4.981,20.- y a María Beatriz Calle Cusi, la suma de Bs. 3.693,20.-, por conceptos de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo 2009 y duodécimas de vacación 2009, y que estos montos de beneficios sociales sean actualizados conforme a ley.

En grado de apelación interpuesto por las demandadas (fs. 138-140), mediante Auto de Vista Nº 159/2012 SSA. II de 30 de octubre de 2012 (fs. 195-196), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 03/2011 de 12 de enero de 2011.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 200-203, interpuesto por Sonia Beatriz Loza de Martínez por sí y en representación de Mery Juana Paz López, acusando en la forma que el Auto de Vista incurrió en lo previsto por el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, por haber vulnerado las formas esenciales del proceso, toda vez que el Tribunal ad quem al margen de resolver los agravios denunciados debió aplicar el artículo 3. 1) del Código de Procedimiento Civil, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, porque en el caso se demandó el pago de “beneficios sociales e infracción social”, lo que fue observado por decreto de fs. 20; empero, no se tuvo en cuenta esta pretensión en los dos fallos conforme a los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo y 190 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido condenada ni absuelta, lo que hace nula la Sentencia así como el Auto de Vista por infracción o inaplicabilidad de las normas mencionadas.

Asimismo, señaló que se dictaron fallos en infracción del artículo 254. 7) del Código de Procedimiento Civil, porque a fs. 39 vlta. se ordenó la citación mediante cédula de la codemandada Mery Juana Paz López, dejándose luego sin efecto por Auto de fs. 40, sin explicar los motivos que justifiquen tal determinación, hecho que el Tribunal ad quem tampoco consideró en aplicación del artículo 3. 1) del Código de Procedimiento Civil.

Además, reclamó que en el recurso de apelación de 138-140, se expresó como agravio que la Juez omitió valorar las pruebas de fs. 31-32, 51, 74-75, 77-78, 83, 88, 106 y 108-113, no obstante que era su obligación hacerlo de acuerdo al artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, habiendo vulnerado en consecuencia el Auto de Vista el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y de expresión de agravios y por no haber valorado la prueba presentada por la Pastelería Pato de Goma.

También indicó que lo afirmado en el segundo considerando del Auto de Vista resulta arbitrario, puesto que el recurso de apelación de fs. 138-140, contiene expresión de agravios en forma clara y precisa, no habiéndose resuelto nada con relación a esa expresión de agravios.

De otro lado, en el fondo de acuerdo al artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, acusó que el Auto de Vista en la apreciación de las pruebas incurrió en error de hecho, porque no valoró las pruebas documentales, testificales y la confesión provocada presentadas para la improcedencia del pago del desahucio, ya que la conducta en la que incurrieron las actoras - causal e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo -, era de su pleno conocimiento, quienes incluso organizaron una sociedad para sus tareas personales, aspectos que no fueron valorados, tampoco el hecho que las actoras eran personal de confianza y que no elaboraban las comandas de consumo de los clientes ocasionando perjuicios al negocio y cometiendo abuso de confianza con los ingresos, por lo cual, no les correspondía beneficiarse con el desahucio.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista y ordenando se dicte uno nuevo de acuerdo a las pretensiones de las demandadas y las pruebas producidas por las partes, sea con multa.

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Criterio

“…corresponde señalar que las recurrentes persiguen que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto al hecho de que las actoras hubieran incurrido en la causal e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo porque ocasionaron perjuicios al negocio y cometieron abuso de confianza, sin percatarse que estos aspectos ya fueron dilucidados inicialmente por el Juez a quo y luego por el Tribunal ad quem, quienes luego de valorar todas las pruebas en su conjunto, entre ellas las literales, las declaraciones testificales y la confesión provocada producidas por las demandadas, según lo previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, establecieron con acierto que al no haberse demostrado con suficiencia que las actoras incumplieron con sus funciones, ellas fueron despedidas intempestivamente, disponiendo el pago del desahucio que demandaron de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario; siendo preciso aclarar que ésta facultad valorativa es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Perjuicios en la Empresa
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2013AS/0270/2013Fuente oficial