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TSJ

AS/0270/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Concurso necesario de acreedores.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 270/2014

Sucre: 02 de junio 2014

Expediente : SC-21-14-S

Partes : Richard Ayala Pedraza. c/ Martha Nery de Villarroel.

Proceso : Concurso necesario de acreedores.

Distrito : Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 468 a 469 y vlta., interpuesto por Martha Nery de Villarroel contra el Auto de Vista Nº 477 de 19 de diciembre de 2013, cursante a fs. 466 a467, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Concurso necesario de acreedores seguido por Richard Ayala Pedraza contra Martha Nery de Villarroel, la respuesta al recurso de fs. 485 a 486 y vlta., la concesión del recurso de fs. 487, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia de 19 de abril de 2013, cursante a fs. 409 a 410 y vlta.de obrados, que declara probada la demanda de concurso necesario de acreedores de fs. 4 y vlta., promovida por Richard Ayala Pedraza, disponiendo que una vez se acredite la ejecutoria de la presente Sentencia, con el producto de la subasta y remate del bien inmueble ubicado sobre la Avenida Uruguay Nº 454, de la concursada se proceda al pago con preferencia a los acreedores que tienen acreencia privilegiada, en el orden de prelación establecida en la parte dispositiva.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada mediante escrito de fs. 425 a 427, que merece el Auto de Vista Nº 477 de19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 466 a 467, que confirmando la Sentencia, con costas. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La recurrente interpone recurso de casación en la forma con los siguientes fundamentos:

I. Actividad procesal defectuosa.-

Argumenta que notificada que le fue la demanda el 31 de diciembre de 2012, observo la misma indicando su calidad de comerciante, incidente que motivó un término probatorio de seis días, con el objeto de autentificar y corroborar las copias simples de las certificaciones arrimadas al expediente en calidad de pruebas preconstituidas, por lo que habría solicitado se oficie a las autoridades administrativas certificaciones que demostraran su calidad de comerciante, sin embargo dicho plazo no fue debidamente notificado a las partes de conformidad a lo establecido por los arts. 152, 153, y 154, con relación a lo previsto por los arts. 140 y 371 todos del código adjetivo civil, omisión sancionada con nulidad, así lo establecería la abundante jurisprudencia constitucional e indicaría claramente en dichos casos, el Tribunal de apelación puede y debe apartándose de la petición deducida por las partes, sancionar primeramente la nulidad producida por las lesiones sufridas por las partes, sea a sus derechos y/o garantías constitucionales, de ésta manera lo habría sancionado el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 944/2004-R y 1883/2004-R, transcribiendo al efecto la parte pertinente de dichas resoluciones.

Concluye que en el caso de la Litis, al no aperturarse el plazo probatorio, y no someter las pretensiones a prueba se habría vulnerado el debido proceso, pasible a nulidad, en consecuencia importaría la sanción de nulidad antes de pronunciarse estrictamente sobre puntos recurridos por las partes.

II. Nulidad de Sentencia fuera de término.-

Refiere que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, el procedimiento civil en su art. 574 manifestaría clara y concisamente que: “Con la contestación del concursado o en rebeldía, el juez dentro de treinta días, pronunciará sentencia…” importaría que el plazo de los treinta días para dictar Sentencia corre desde la contestación (o en su caso la declaratoria de rebeldía), plazo que empieza a correr desde la fecha de la contestación y no desde la recepción del memorial de fs. 408, pues en todo caso el memorial de fs. 407 en el cual le concede oficios para acreditar su condición de comerciante, evidenciaría que el expediente no había ingresado a despacho para Sentencia, en consecuencia resultaría temerario poner una fecha tentativa o aproximada para suplir a la contestación o declaratoria de rebeldía, y en los hechos la Sentencia recurrida sería nula de pleno derecho tal como previene el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 574 del mismo cuerpo legal, así lo declararían los Autos Supremos: Nº 113/1997 de 15 de marzo, Nº 208/1997 de 12 de agosto, Nº 376/1995 de 11 de agosto, y Nº 428/1992 de 31 de octubre.

Por lo expuesto, demanda mediante el recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de fs. 466 a 467, solicitando que conforme dispone el art. 252 y el art. 254 inc. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal Supremo deliberando en el fondo Case el Auto de Vista, disponiendo las nulidades hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

1. Sobre actividad procesal defectuosa:

En este agravio, en concreto refiere la recurrente que el término probatorio incidental de seis días, abierto en el incidente planteado por su persona no fue debidamente notificado a las partes de conformidad a lo establecido por los arts. 152, 153, y 154, con relación a los arts. 140 y 371 todos del Código Adjetivo Civil, omisión sancionada con nulidad, así lo establecerían las Sentencias Constitucionales Nº 944/2004-R y Nº 1883/2004-R. Y concluye que al no aperturarse el plazo probatorio y no someter las pretensiones a prueba se habría vulnerado el debido proceso, en consecuencia importaría la sanción de nulidad.

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Datos del proceso

Demandante
Richard Ayala Pedraza.
Demandado
Martha Nery de Villarroel.
Proceso
Concurso necesario de acreedores.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2014AS/0270/2014Fuente oficial