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TSJ

AS/0270/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2014Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 270/2014

Sucre, 5 de diciembre de 2014

EXPEDIENTE: S.213/2010

DISTRITO: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 178 a 186, interpuesto por Rosa Rodríguez Mamani, contra el Auto de Vista Nº 486 de 28 de octubre de 2009, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra Ángel Richard García Ríos,  la respuesta al recurso de fojas 187 a 189, el Auto de concesión de fojas 191, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 92 de 14 de agosto de 2009 de fojas 155 a 160 vuelta, declarando IMPROBADA la demanda de fojas 26 a 28 vuelta, y aclaración  de demanda de fojas 31.

En grado de apelación, incoado por la parte demandante, fojas 163 a 164 vuelta, por Auto de Vista Nº 486 de 28 de octubre de 2009, de fojas 174 a 175, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Que, el referido fallo motivó a la parte actora, la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 178 a 186, en el que señala los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

El recurrente manifiesta la conculcación de las formas y plazos esenciales del  debido proceso, por cuanto el Juez de primera instancia perdió competencia al no haber dictado Sentencia en el plazo establecido en los artículos 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo y que el Auto de Vista impugnado se pronunció con menor número de votos y Vocales requeridos por ley, infringiendo normas procesales de orden público como el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, aspectos que acarrean la nulidad de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo.

a). Continua con una relación de fechas de todos los actuados del proceso desde la presentación de la demanda, concluyendo que la contestación a la demanda se presentó un día después de haberse vencido los cinco días del plazo señalado por el artículo 124 del Código Procesal Laboral, sin que el Juez de primera instancia hubiera declarado la rebeldía del demandado en virtud del artículo 141 del Código Procesal del Trabajo vulnerando esta norma de orden público debiendo anularse obrados hasta fojas 38 inclusive, por  transgresión de las formas esenciales del proceso laboral.

b). Manifiesta que en el memorial de fojas 45 a 48 en el otrosí 1 se solicitó al Juez de la causa la declaratoria de derechos a su favor como concubina y de sus tres hijos, aspecto reiterado en el memorial de fojas 140 presentado por sus hijos y que el Juez  de instancia no proveyó conforme a derecho, dicha solicitud se hizo al amparo del artículo 43 inciso g) del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 88 de la Ley General del Trabajo, reformado por  la Ley Nº 102 de 29 de diciembre de 1944 cuyo artículo 1 señala que “En caso de muerte, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, tendrán derecho a cobrar la indemnización equivalente a los años de servicio las siguientes personas: a) la  viuda e hijos legítimos” (Sic.)., a su vez, el artículo 2 de la citada Ley, manifiesta que: “Los herederos no están obligados a presentar sino documentos que acrediten su filiación, legítima o natural, y en caso de la concubina se recibirán pruebas testificales ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción donde se produjo la muerte del obrero”(Sic), situación concordante con la Ley de 18 de noviembre de 1947, y al habérsele negado la declaratoria de este derecho, el Juez de instancia incurrió en incumplimiento y vulneración a las leyes del trabajo y artículo 90 con relación al artículo 253 inciso 4) del Código de  Procedimiento Civil, debiendo anularse la Sentencia y reponerse obrados hasta fojas 49 inclusive.

c). Aduce que el demandado ofreció prueba fuera de plazo incurriendo en el artículo 479 parágrafo II del Código Procesal Civil concordante con los artículos 331 y 483 del mismo cuerpo legal y no presentó prueba alguna al contestar la demanda interpuesta en su contra, olvidando la obligatoriedad de la misma, siendo inadmisibles posteriormente por lo que al no haber presentado prueba en tiempo oportuno, por tanto incumplió con la carga de la prueba no habiéndose desvirtuado las pretensiones de la demanda,  por lo que el Juez de instancia  y el Tribunal de Alzada, al recibir, aceptar, considerar, valorar y tomar como base de su fallo las inexistentes pruebas, por haber sido presentadas extemporáneamente, han violado las formas esenciales del debido proceso, causando la nulidad del Auto de Vista y de la Sentencia.

d) Manifiesta que el Juez de primera instancia infringió los artículos 79 y 201 del Código Procesal de Trabajo, al haber dictado Sentencia después de cuatro meses de vencido el plazo perentorio de 10 días, ya que según la nota de fojas 153 vuelta, en fecha 15 de mayo de 2009, pasó a despacho del Juez el proceso para su resolución, sin embargo la incorrecta Sentencia fue dictada en el 14 de agosto de 2009,  habiendo el A quo perdido competencia, infringiendo además los artículos 3 inciso 2), 8 inciso 5), 9, 90, 208, 212 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, violando las formas esenciales del proceso de acuerdo a la primera parte del artículo 254 del mismo cuerpo legal.

e). Aduce que el Auto de Vista impugnado, no realizó un correcto análisis sobre la realidad de los hechos, datos, elementos y pruebas producidas en el proceso y fue  pronunciado sin el numero legal de Vocales con voto eficaz para hacerlo, toda vez que uno de los Vocales se excusó por tener parentesco de consanguinidad con el abogado de la parte demandada, firmando la Resolución de Alzada sólo dos Vocales, quienes no revocaron la Sentencia en aplicación de lo dispuesto por el artículo 237 parágrafo I inciso 3), vulnerando los artículos 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo y artículos 3 inciso 2), 8 inciso 5), 9, 90 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de Casación debe declarar la nulidad de este proceso por las graves infracciones que afectan al orden público conforme lo indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Acusa de haberse incurrido en violación, interpretación errónea  y aplicación indebida de la ley, recurriendo de casación al amparo del artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que su conviviente fallecido Alejando Vedia Quispe, trabajaba bajo la modalidad de contrato verbal, en las labores de sereno y cuidante de una finca rural, para su empleador familia García, y que su demanda se basa en lo determinado por el Decreto Supremo Nº 1260 de 5 de julio de 1948 concordante con el artículo 88 de la Ley General del Trabajo modificado por la Ley Nº 102 del 29 de diciembre de 1.944 que establecen los derechos para cobrar la indemnización, los hijos, la compañera y que los herederos no están obligados a presentar sino documentos que acrediten su filiación legítima o natural, y que en el caso de la concubina e hijos naturales, se recibirán pruebas testificales ante el juez del trabajo de la jurisdicción donde se produjo la muerte del obrero.

Alega que los juzgadores de instancia basaron su fallo en el supuesto de que no se habría probado su calidad de herederos del causante, vulnerando los artículos 1108, 1287 parágrafo I, 1296 parágrafo I, 1527 y 1534 parágrafo I del Código Civil que estatuyen que los certificados y partidas de nacimiento asentados en el Registro Civil de las personas hacen fe y tienen plena fuerza probatoria juris et de juris, ignorándose toda la documentación original presentada de nuestra parte que acredita la filiación real de hijos con el que fuera su padre Alejandro Vedia Quispe.

Prosigue indicando que el ya citado artículo 88 de la Ley General del Trabajo, reformado y ampliado por la Ley Nº 102 de 29 de septiembre de 1944, en su artículo 2 establece que los herederos no están obligados a presentar sino documentos que acrediten su filiación legítima o natural y los juzgadores de instancia en sus fallos no reconocieron como herederos a la actora y a sus hijos como formalmente se pidió en la demanda de fojas 26 a 28 vuelta, reiterándose en el memorial de fojas 45 a 48, violando la norma citada precedentemente  e incurriendo en interpretación errónea, aplicación indebida  y violación de la Ley de 18 de noviembre de 1947 y del Decreto Supremo Nº 1260 de 5 de julio de 1948, así como el artículo 42 inciso g) del Código Procesal del Trabajo  que señalan la competencia y el deber de los jueces del trabajo de reconocer y declarar como herederos a los que acrediten esa condición y cuenten con certificados que acrediten su relación filial con el causante y correspondía a las autoridades señaladas aplicar estas normas de orden público y carácter social y habiéndose obrado contrariamente se conculcaron derechos establecidos por ley e infringido las normas citadas.

b). Refiere que por la documentación adjuntada, documentos, fotografías y testificales, se demostró la relación de dependencia laboral del fallecido Alejandro Vedia Quispe con su empleador ahora demandado, desde el año 1975, primero como carpintero con un salario de Bs. 300, luego a partir de 1982 como sereno-cuidante de la propiedad “Guapilo” del mismo propietario, familia García, con un salario otorgado voluntariamente por el empleador de Bs. 530 y que al fallecimiento de Serafín García, continuó la relación laboral con su hijo Ángel Richard García, propietario y administrador de la finca ya mencionada, a este efecto debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el articulo11 de la Ley General del Trabajo.

c). Aduce además que se demostró que el empleador dejó de pagar los salarios mensuales al trabajador y a cambio entregaba  víveres como arroz, azúcar, manteca y otros, que ante el reclamo se informó que se vendería el terreno y que en esa oportunidad se pagarían los  salarios retrasados y  los beneficios sociales correspondientes, situación que no se cumplió hasta el momento de interposición de la demanda.

d). De toda la prueba de cargo aportada al proceso refiere:

1. Las circunstancias del fallecimiento del trabajador.

2. Los antecedentes de la vida familiar del trabajador con su conviviente y sus hijos, concluyendo que se acredito su legitimidad activa y el derecho de todos los beneficios sociales, indemnización y haberes de causante.

3.- Que las pruebas testificales acreditaron la relación obrero patronal del trabajador con el empleador.

4.- Que debido al incumplimiento de pago del salario al trabajador, este se vio obligado a trabajar ocasionalmente como albañil para el mantenimiento de su familia, sin  descuidar sus labores de sereno por las noches ayudado por su cónyuge y aceptado por el empleador.

e). En este inciso aduce que la inexistente prueba de descargo fue presentada fuera de plazo legal y realiza su propio análisis en cuanto a la prueba testifical de descargo dividiéndolos en 4 puntos.

f). Manifiesta que en cuanto a la ilegal confesión de fojas 126 a 127, la doctrina y la Ley indican que solo es valedera cuando se la propone y pide junto con la contestación y se la realiza dentro del término probatorio como lo determinan los artículos 377, 379, 390 y 412 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo.

Manifiesta que los juzgadores de instancia han incurrido en error de derecho por haber fundamentado sus resoluciones basándose en las legalmente inexistentes pruebas presentadas y producidas fuera de tiempo y oportunidad señaladas por ley para los trámites sumarios, cayendo en nulidad de obrados y revocatoria señalados por el artículo 227 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil.

Continúa realizando un análisis de la prueba testifical de cargo, y concluye que los juzgadores de instancia han incurrido en error de hecho al no reconocer dichas pruebas que demuestran que su persona era concubina del trabajador y trabajaban como serenos cuidantes del empleador.

Refiere que el empleador no ha desvirtuado las pretensiones de la demanda, por lo que corresponde el pago de Bs. 37.715, finiquito elaborado por la Inspectoría de Trabajo.

Concluye el recurso realizando un confuso petitorio: “…resuelva conforme indican los Arts. 254 incisos 3), 4) y 6), 271 inciso 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, casando la resolución recurrida por infracción de las normas de orden público, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fojas 39” (Sic). Asimismo,  pide se case en el fondo el Auto de Vista por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, conforme establece el artículo 253 incisos 1), 2), 3) del Código de Procedimiento Civil y las formas esenciales del debido proceso garantizados por el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y deliberando en el fondo falle declarando los derechos al pago de beneficios sociales.

CONSIDERANDO II:  Que, examinados los fundamentos del recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se establece lo siguiente:

EN LA FORMA

En cuanto a la acusación relacionada a la supuesta vulneración al debido proceso, entendido como el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial. Acusación que no es evidente, toda vez que las presuntas omisiones alegadas fueron subsanadas en base al principio de preclusión previsto en el artículo 3 inciso e) del Código Procesal del Trabajo, por no haber sido observadas oportunamente. Por otro lado, se establece que la recurrente tuvo la posibilidad de acudir y recurrir en todas las vías legales a su alcance, sin que el hecho de no haber sido favorable a sus intereses la resolución que impugna, signifique vulneración de sus derechos; por lo que no se evidencia la violación acusada al debido proceso.

EN EL FONDO.

De acuerdo a los datos y antecedentes del proceso se tiene que el trabajador Alejandro Vedia Quispe fue contratado el 2 de febrero de 1985 por su primer empleador Serafín García Mercado y luego del fallecimiento de este, la relación laboral continuó de forma permanente bajo las mismas condiciones por medio de su hijo mayor Richard Ángel García Ríos, no existiendo contrato escrito, se deduce que la relación laboral se sujetó a un contrato de carácter verbal e indefinido es así que hasta la fecha de su fallecimiento se calcula un tiempo de prestación de servicios de 22 años y tres meses  según finiquito del Ministerio de Trabajo. El trabajador desempeñó las actividades de cuidante sereno y desyerbador, percibiendo un salario mensual de Bs. 530, al fallecimiento del trabajador Alejandro Vedia Quispe en fecha 31 de marzo de 2007, la concubina del mismo Rosa Rodríguez Mamani por sí y en representación sin mandato de sus hijos Raúl Vedia Rodríguez, Mariela Vedia Rodríguez y Johana Vedia Rodríguez interpone demanda laboral por el pago de salarios devengados, beneficios sociales y otros conceptos por Bs. 37,715 (fojas 26 a 28 vuelta y aclaración de fojas 31), al respecto, el demandado Ángel Richard García Ríos, interpone excepción previa de impersonería en el demandante como en el demandado, que es declarada improbada, y excepción perentoria de prescripción de los salarios devengados; al mismo tiempo responde la demanda negando su relación laboral con Alejandro Vedia Quispe, manifestando que este es un simple tolerado en su hacienda, a quien se otorgó de forma gratuita una pequeña vivienda como gesto de generosidad para que habitara con su familia.

De la lectura del memorial que cursa a fojas 39 a 42 en el cual interpone excepción de prescripción, se puede advertir que argumentó la improcedencia del pago del desahucio por muerte de la siguiente manera: “ no da lugar al pago de tres salarios, sino la indemnización por tiempo de trabajo aunque no se hubiese cumplido el quinquenio que se encuentra corriendo…” (Sic), (fojas 41 vuelta). Así también el Juez A quo, en el segundo considerando de la Sentencia (fojas 155 vuelta), reproduce lo argüido por el demandando en cuanto a este punto argumenta la improcedencia para el pago del desahucio por muerte ya que: … “Alejandro Quispe falleció debido a que se quedó dormido bajo la influencia alcohólica en las rieles del tren siendo arrollado por este, solamente le correspondería el pago de la indemnización por no haberse producido la muerte del trabajador por accidente de trabajo…” (Sic); de este análisis se concluye que el empleador al objetar  el pago del desahucio al trabajador, manifestando que no se trata de un despido intempestivo, afirmando que sólo corresponde el pago de la indemnización, confirma la existencia de la relación laboral con su trabajador. Al respecto corresponde la aplicación del artículo 154 del Código Procesal del Trabajo el cual manifiesta: “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rigen en la Nación.”

Cabe además referir que el demandado, en la excepción perentoria de prescripción de salarios devengados que interpuso, argumentó lo siguiente: “La actora señala que al momento del fallecimiento en un accidente de tren de quien sería su concubino, mi persona le  adeudaría el equivalente a tres (3) años de salarios producto de su trabajo, afirmación que además de ser falaz es inmoral que afecta mi honorabilidad y dignidad como persona de bien, toda vez que en mi calidad de hombre de trabajo que tiene un negocio propio que es el de carpintería, no acostumbro adeudar salarios a mis trabajadores mucho menos por esa cantidad de tiempo, pues como persona que se gana el sustento mediante la iniciativa privada sé que el sueldo es el único medio de subsistencia del trabajador por lo cual mal puedo adeudar un salario en esa enorme cantidad de tiempo.

Señor Juez, el art. 120º de la Ley General del Trabajo, señala que las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas. En ese sentido tenemos que si mi persona le adeudaría al 31 de marzo de 2007, fecha del fallecimiento de Alejandro Quispe Vedia, tenemos que a la fecha de la citación de la demanda, han transcurrido cuatro años y tres meses desde que supuestamente se le comenzó a dejar de pagar el salario al fallecido, de lo que se infiere que habría prescrito 15 salarios, adeudándose únicamente 9 salarios como resultado de la aplicación de la prescripción de los derechos previstos en el Art. 120º de la Ley General del Trabajo.” (las negrillas son añadidas) (fojas 40). De esta argumentación realizada por el empleador, nuevamente se confirma la existencia de la relación laboral existente entre las partes

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Datos del proceso

Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2014AS/0270/2014Fuente oficial