Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 270/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Potosí 48/2010
Parte acusadora : Fidel Noguera Pereira y otra
Parte imputada : Edgar Rubén Mamani Ojeda y otro
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 117 a 122, Lourdes Duran Ovando y Fidel Noguera Pereira, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2010 de 7 de julio (fs. 82 a 84), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Edgar Rubén Mamani Ojeda y Germán Jancko Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Sentencia de 09/2010 de 30 abril de 2010 (fs. 51 a 56), declarando a Edgar Rubén Mamani Ojeda y Germán Jancko Mamani, absueltos de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Lourdes Duran Ovando y Fidel Noguera Pereira, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 63 a 68), resuelto por Auto de Vista 30/2010 de 7 de julio (fs. 82 a 84), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, con costas. El Auto de Vista, fue enmendado de oficio por Auto complementario de 23 e agosto de 2010 (fs. 88), que rectificó el año de emisión del fallo, siendo el correcto “30/2010” emitido el 7 de julio de 2010.
c) Notificados los querellantes Lourdes Duran Ovando y Fidel Noguera Pereira con los Autos de Vista y Complementario, en fechas 7 de julio y 23 de agosto de 2010 (fs. 85 vta. y 90), interpusieron recurso de casación el 23 de agosto del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación de fs. 117 a 122, se extraen los siguientes motivos:
1) Acusan al Tribunal de apelación de falta de pronunciamiento respecto a la retardación de justicia alegada en alzada, afirmando, que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, en el Auto de Vista impugnado, sobre el punto apelado, señaló que el juzgador de mérito cumplió con los plazos procesales, debiéndose las suspensiones a la inasistencia de las partes, al receso de fin de año, a la enfermedad del Juez y a las vacaciones; al respecto, los recurrentes sostienen que no existieron recesos de fin de año o vacaciones, existiendo únicamente suspensión el 25 de diciembre, el “2ro de enero de 2012” (sic) y el 2 de enero del mismo año por inauguración del año judicial. En cuanto a la suspensión de plazos por vacaciones, se realizó desde “17 de febrero de 2.001 hasta 9 de marzo del año en curso” (sic), reinstalándose el juicio el 25 de marzo de 2010. Cuestionan la decisión de no reanudar audiencia a partir del 3 de febrero hasta el 17 de febrero; toda vez, que se contaba con más de 45 días para señalar audiencia, a sabiendas de que el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que es posible disponer la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor a 10 días. Como precedente invoca el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 (relativo a la aplicación del principio de continuidad en audiencia de juicio), señalando que el citado fallo no admite suspensión o interrupción en la forma que se realizó en el caso de autos.
2) Bajo el rótulo “ERROR AL NO CONSIDERAR (LA EXISTENCIA DE TIPOLOGÍA DEL DELITO) (sic), denuncian al Tribunal de alzada de desconocer su obligación de circunscribir la Resolución a los puntos apelados o en su caso advertir defectos absolutos, debiendo fundamentar en ambos casos el fallo. Sostienen que al no haberse resuelto los puntos de su apelación, ni fundamentar su aceptación o rechazo conforme la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006 (vinculada a la obligación de circunscribir las Resoluciones a los puntos apelados y a la obligación de fundamentación), incurrieron en defecto absoluto, atentando al principio de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Tribunal de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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