Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 270/2015-RRC
Sucre, 27 de abril de 2015
Expediente : Cochabamba 104/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Casimiro Mamani Colque y otro
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1115 a 1119 vta., Freddy Carvallo Becerra, en representación de Gregorio Coca Pérez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 29 de septiembre de 2014, de fs. 1098 a 1106, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Casimiro Mamani Colque, Emiliana Ovando Rocha y Agustín Copa Amaru, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 8 vta.) y particular (fs. 33 a 37 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 5 de enero de 2007 (fs. 317 a 321 vta.), que declaró a los imputados Agustín Copa Amaru y Emiliana Ovando Rocha, autores y culpables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por el art. 203 del CP, imponiéndoles la pena de tres años y cinco meses de reclusión.
b) Contra la referida Sentencia, el representante del acusador particular Freddy Carballo Becerra (fs. 345 a 346) y los imputados Emiliana Ovando Rocha y Agustín Copa Amaru (fs. 355 a 358 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 11 de marzo de 2008 (fs. 388 a 390), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente la apelación interpuesta por los imputados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
c) En cumplimiento del mencionado Auto de Vista, se realizó nuevamente el juicio en el Juzgado Cuarto de Sentencia, que emitió la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (fs. 790 a 795 vta.), declarando a los imputados Casimiro Mamani Colque, Emiliana Ovando Rocha y Agustín Copa Amaru, autores y culpables de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 203 con referencia al 200, ambos del CP, imponiéndoles a los dos primeros la pena de un año y seis meses; y, seis meses para el último, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia en favor de la víctima; asimismo, en cumplimiento del art. 365 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el perdón judicial.
d) Contra dicha Sentencia, los imputados Casimiro Mamani Colque (fs. 812 a 815), Agustín Copa Amaru y Emiliana Ovando Rocha (fs. 817 a 823) formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 78 de 29 de septiembre de 2014 (fs. 1098 a 1106), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte las apelaciones interpuestas; en consecuencia, anuló totalmente la Resolución apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
I.1.1. Motivo del recurso
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado efectuó una revisión de oficio e incurrió en revalorización de la prueba y falta de fundamentación al disponer la anulación de la Sentencia. Fundamenta este agravio señalando que el fallo de grado claramente individualizó y estableció que los imputados son autores del delito previsto por el art. 203 con relación al art. 200 del CP, habiendo determinado que tenían como objetivo proceder al saneamiento del inmueble de la familia Coca mediante el uso de documentos falsificados; empero, la Resolución recurrida, legitimando esos documentos, ignoró la prueba de cargo y la confesión espontánea realizada por los propios imputados, con el argumento de que no eran concluyentes dentro del tipo penal a efectos de establecer responsabilidad. Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que existió incongruencia entre la acusación pública y particular; cuando este supuesto defecto fue corregido en relación al tipo penal conforme prevé el art. 168 del CPP, lo que no fue objetado por ninguno de los imputados.
En cuanto a la falta de fundamentación, refiere que el Auto de Vista recurrido no es expreso, claro, completo, legítimo ni lógico, por cuanto no efectuó una motivación descriptiva de la prueba, realizando una alusión en forma general e ingresando en una “indagación” propia respecto a la prueba testifical del Notario, desconociendo que la Sentencia efectuó una correcta fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, habiendo otorgado valor a cada medio de prueba conforme a la sana crítica; además, arguye que en las apelaciones interpuestas por los imputados, en ningún momento reclamaron la falta de fundamentación descriptiva o intelectiva, limitándose a observar en forma general las pruebas documentales y testificales, lo que demuestra que el Tribunal de alzada efectuó una revisión de manera oficiosa. El recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero y 5 de 26 de enero de 2007.
I.1.2 Petitorio
Con base a los argumentos que expone, el recurrente solicita la admisión del recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 011/2014-RA de 8 de enero, cursante de fs. 1126 a 1128 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Freddy Carvallo Becerra en representación de Gregorio Coca Perez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 14 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró autores a los imputados Casimiro Mamani Colque, Emiliana Ovando Rocha y Agustín Copa Amaru, de la comisión de los delitos “previstos y sancionados por los Arts. 203 con referencia al 200 del Cdgo. Penal…” (sic), imponiéndoles la pena de un año y seis meses de privación de libertad para los dos primeros y seis meses para el último, más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; habiendo para tal efecto establecido los siguientes hechos probados: a) Que el derecho propietario del querellante se encuentra acreditado con la documental “MP-1”, que le otorga legitimidad para hacer valer sus derechos; b) El terreno descrito en la mencionada prueba documental, fue transferido en forma posterior a la muerte de José Coca, corroborada con la atestación de Basilio Ramallo Sanchez, que en su condición de Juez de mínima cuantía, negó su intervención en el acto de reconocimiento de firmas del documento de 3 de enero de 1990 y, lo declarado por el testigo Salomón Jarrillo Galeano, condujeron a la duda en cuanto a la legalidad del documento utilizado ilegalmente; c) Que la transferencia del terreno fue realizada en base a un número de cédula de identidad que no corresponde a José Coca; d) La compradora Emiliana Ovando Rocha, refirió que nunca conoció a José Coca, de donde infiere que la transferencia que pretende hacer valer no es correcta; e) Los imputados Agustín Copa Amaru y Emiliana Ovando Rocha, utilizaron y utilizan el documento, al pretender justificar la tenencia y posesión del lote reclamado; f) Que, Casimiro Mamani Colque, refirió aspectos contradictorios y reconoció haber entregado dineros a la familia Coca, recibidos de Emiliana Ovando Rocha; g) En el comportamiento de los imputados existe una unidad de propósito y aprovechamiento en su beneficio, unidad en la lesión al bien jurídico protegido, la fe pública y patrimonio, provocando una situación dañosa que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento como sujetos activos del delito; por consiguiente, -a criterio del Juzgador- se acreditó la actitud dolosa de los imputados que a su turno utilizaron el documento acusado de falso con total dominio del hecho para establecer la responsabilidad penal de los imputados en base a la sana crítica, prudente arbitrio valorativo de la prueba judicializada y adecuar su conducta a los tipos penales atribuidos, sin que la prueba de descargo haya desvirtuado o enervado la acusación.
II.2. De las apelaciones restringidas.
El imputado Casimiro Mamani Colque, interpuso recurso de apelación restringida argumentando los siguientes motivos:
Que la Sentencia condenatoria es ilegal, porque no se ajusta a la verdad histórica de los hechos, siendo que la acusación pública y particular en ningún momento sustentaron la falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, que no fueron demostrados, como tampoco se acreditó su participación, menos haber adulterado o falsificado el documento de 3 de enero de 1990; asimismo, el poder de 23 de marzo de 2004, otorgado a su favor, nunca fue utilizado para realizar trámites como señala la Sentencia y por tal actitud pasiva, no se adecua a ningún tipo penal, sin haber realizado trámites referidos a vender, transferir u otros relativos a terrenos; por otro lado, se malinterpretó el hecho de haber entregado dineros a Emiliana Ovando Rocha y por las documentales presentadas por el Ministerio Público, se establece que no existe daño patrimonial o económico contra la supuesta víctima, debido a que el querellante también cuenta con una minuta similar a la de 3 de enero de 1990; añade que la Sentencia es injusta, inquisitiva y parcializada donde se presumió la culpabilidad que la parte civil nunca demostró; que existe duda razonable en el delito de Uso de Instrumento Falsificado en la supuesta entrega de la minuta a Emiliana Ovando Rocha, que en los hechos nada tiene que ver con lo indicado. Por último, señala que la Sentencia es atentatoria al orden público, al debido proceso e igualdad de las partes, porque no existe prueba incriminatoria en su contra y las de cargo, no han sido valoradas debidamente porque no demuestran la verdad histórica de los hechos y la responsabilidad de su persona en los actos ilícitos denunciados.
Emiliana Ovando Rocha y Agustín Copa Amaru, a tiempo de formular recurso de apelación restringida, denunciaron lo siguiente:
1) Violación al debido proceso y derecho a la defensa, por no haberse resuelto previamente las excepciones de previo y especial pronunciamiento. Aducen que se planteó tres excepciones en forma conjunta con la prueba respectiva, de falta de acción, extinción de la acción penal y de prescripción, que no obstante, de acuerdo a la norma pese a que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, su resolución fue diferida en Sentencia, luego ignorada porque en Sentencia solamente se adujo no haberse ofrecido y acompañado prueba alguna para su rechazo, sin tomar en cuenta que las excepciones se encuentran debidamente fundamentadas en base a prueba, aspectos que constituyen defecto absoluto y violación al debido proceso y derecho a la defensa.
2) La Sentencia debe ser anulada porque se hizo participar en el juicio a un declarado rebelde por otro Tribunal, argumentando que Casimiro Mamani, fue declarado rebelde en el Tribunal Primero de Sentencia, por lo que debía ser conducido a ese Tribunal, no siendo así constituye defecto absoluto.
3) Sentencia contradictoria entre las declaraciones testificales y parte resolutiva. Refieren que se vulnera el art. 370 inc. 8) del CPP, porque en el Considerando III, el Juez sostiene que las testificales de cargo no tienen relevancia porque no hacen mención al objeto de juicio y en el Considerando IV, contrariamente se indica haberse hecho una valoración conjunta para sostener que se tenía conocimiento de la falsedad y se impone condena sin especificar en qué calidad se condena, sea como autores, cómplices o encubridores.
4) La Sentencia no guarda relación con las acusaciones pública y particular. Alegan que en la acusación tanto fiscal y particular, se atribuye la comisión de los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP y por Auto de Vista de 11 de marzo de 2008, se determinó que no corresponde llevar adelante la acción, porque el documento base del juicio es un documento privado, desechándose la acusación fiscal y particular, por consiguiente se ha desarrollado el juicio por un delito no acusado y condenado por una tipificación ilegal.
5) La Sentencia establece condena por Uso de Instrumento Falsificado. El art. 203 que tipifica el delito de Uso de Instrumento Falsificado al mencionar “INSTRUMENTO”, entiende un documento público emitido por autoridad competente que no tiene relación con un documento privado y, al haberse condenado por Uso de Instrumento Falsificado, se ha incurrido en el defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP.
6) La Sentencia no individualizó fundadamente la participación de cada uno de los coprocesados. Refieren que la Sentencia no menciona en forma individualizada respecto a la imposición de la pena a los imputados, sea por autoría o complicidad.
7) Inexistencia de una adecuada y suficiente fundamentación de la Sentencia. Alegan que de la revisión de la Sentencia, se establece que la parte acusadora nunca demostró que se conocía la falsedad del documento, se aplicó la teoría del dominio del hecho y no existe fundamentación sobre la participación de cada uno de los procesados, como tampoco sobre el daño que se hubiera ocasionado porque no está acreditado el derecho propietario y demostrado que Casimiro Mamani entregó dineros a la familia Coca por la venta efectuada por el encargado.
8) Valoración defectuosa de la prueba desfilada en juicio. El Juez realizó una valoración defectuosa de la prueba testifical de Freddy Carballo, Basilio Ramallo Sánchez, Humberto Orellana, Gregorio Coca Pérez y Salomón Jarillo Galeano, al considerar que conocen a los sindicados y que Casimiro Mamani estaba dedicado a vender terrenos y, al hacer referencia a la conducta de los imputados, da a entender que se impuso una sanción a la conducta reprochable de los mismos.
9) Sentencia que viola el principio de continuidad. El juicio oral, no fue continuo en varias oportunidades, incluso durante la fundamentación que realizaba a tiempo de exponer las excepciones provocando olvido en el juzgador; observa que el acta, no consigna la fundamentación en su totalidad, ya que no plasma todo lo sucedido en el juicio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, interrumpiéndose más allá de los límites razonables que influye en la decisión de los jueces, violándose el principio de continuidad. Que al ser condenados por rencillas personales, fueron sorprendidos en su buena fe; finalmente, el documento acusado de falso nunca fue declarado como tal, siendo la sentencia totalmente injusta, por lo mismo debe ser anulada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte los recursos de apelación restringida formulados por los imputados Casimiro Mamani Colque, Agustín Copa Amaru y Emiliana Ovando Rocha, y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, sobre la base de los siguientes argumentos:
En relación al recurso de apelación restringida planteado por los imputados Emiliana Ovando Rocha y Agustín Copa Amaru, el Tribunal de alzada sostuvo que los apelantes en ningún momento cuestionaron la competencia del Juez de Sentencia y que el Juzgador no quebrantó el debido proceso en la tramitación y resolución de las excepciones planteadas por las partes, porque la incompetencia alegada, se plantea ante el juez o tribunal que se considere incompetente y debe ser resuelta antes que cualquier otra excepción de acuerdo al art. 130 del CPP y, en cuanto a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y extinción por prescripción, estableció que fueron resueltas en sentencia en respaldo al art. 345 del CPP. En alusión al aspecto indicado por la defensa en sentido de no haber acompañado prueba y que no correspondía mayor consideración, arguyó que no se señaló donde se encuentra dicha prueba, como tampoco se cuestionó en la apelación restringida, porqué se considera debieron aceptarse las excepciones planteadas, por lo que la apelación en relación a este punto resultaba improcedente.
Continuó relacionando que en el sistema procesal penal de raíz acusatoria, rige el principio de inmediación que constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba según las reglas de la sana crítica racional, estando el Tribunal de alzada limitado al control de la aplicación del derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, y en cuanto a la valoración de la prueba, no se puede ejercer el control del proceso interno del Juez o Tribunal de Sentencia, abocándose a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos aceptados como propios de un pensamiento correcto, de donde resulta que el Tribunal de alzada, no puede volver a valorar la prueba producida en el juicio, solo se circunscribe al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
Señaló haberse otorgado interés especial a la argumentación referida a la falta de fundamentación como defecto de sentencia, establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, así como a la fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, constatando que existe un grave defecto, porque no existe una adecuada fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical y documental de cargo y descargo producidos en el juicio oral, al no haberse dejado constancia de los aspectos más relevantes de las declaraciones y aspectos sobresalientes del contenido de la prueba documental, realizándose una descripción general de que eventualmente habrían declarado los testigos, no así de manera individual, como tampoco se tiene la certeza en qué consiste cada uno de los elementos de prueba a los que se asignó un código para su ulterior valoración, no siendo posible comprender de que se extrae la información para llegar a las conclusiones a las que arribó el Juez, para de esa forma verificar si resultan correctas o no.
En el Considerando III, señaló que es evidente no haberse realizado la debida fundamentación probatoria intelectiva, porque no se valora de manera individual la prueba testifical y documental, tampoco de manera integral, menos consta el merecimiento o desmerecimiento de las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica, contrariamente la sentencia se sustenta en conclusiones internas a las que arribó el Juez; empero, no se valora la prueba.
De igual manera, el Juez no realizó una fundamentación jurídica, por cuanto si bien subsume la conducta de los imputados en los ilícitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, no precisa de qué forma se presentan los elementos constitutivos de dichos delitos, razón por la cual para la calificación jurídica de la conducta atribuida a los imputados debió identificar de manera separada la participación de cada uno de los imputados, estableciendo la tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad, adecuándolos a los hechos en función de la prueba; por lo que, se vulneró el principio de legalidad, al no haberse realizado la explicación jurídica legal de cómo se adecua la conducta de los imputados en los ilícitos acusados, que implica falta de fundamentación en la subsunción de la conducta; por consiguiente, se incurrió en el defecto de insuficiente fundamentación de la sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque no permite al Tribunal de alzada ejercer el control pertinente sobre la razonabilidad de los fundamentos que sustentan la sentencia condenatoria, como tampoco permite ingresar al análisis de los defectos previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, para verificar si en función de la prueba producida en el juicio oral resulta correcto subsumir el hecho atribuido a los imputados o si se basó en hechos inexistentes no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, cuando la prueba no fue valorada en la forma prevista por el art. 173 del CPP.
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