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TSJ

AS/0270/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 270/2015-L.

Sucre, 29 de octubre de 2015.

Expediente: LP. 93/2011.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 521 a 522, interpuesto Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representa por su asesor legal Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 185/10 de 17 de septiembre de 2010, cursante a fs. 516, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Efraín Julio Loma y otros contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 525 a 526, el auto de fs. 527 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 30/2010 el 15 de marzo de 2010 (487 a 498), declarando probada en parte la demanda de fs. 32 a 34 de obrados, disponiendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su representante legal cancele a los actores según el siguiente detalle: a Efraín Julio Loma la suma de Bs. 31.007,37, por concepto de Indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras, más la multa del 30%; a José Álvarez Chambi, la suma de Bs. 29.417,11 por indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%; a Mirco Fernando Gonzáles Imaña, la suma de Bs. 36.224,64 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%; a Rene Asister, la suma de Bs. 28.709,53, por Indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%; a Juan Domingo Miranda Román, la suma de Bs. 23.597,89 por indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extras y multa del 30%; a Salomón Adalid Robles Aguirre la suma de Bs. 28.471,36 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%; y a Edgar Soria Galvarro Soliz, la suma de Bs. 28.611,46, por indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, horas extras y la multa del 30%.

En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 503 a 504), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 185/10 de 17 de septiembre de 2010 (fs. 516), confirmando la Sentencia Nº 30/2010 de 15 de marzo de 2010, cursante de fs. 487 a 498 de obrados.

El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandada a través de su representante legal a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 521 a 522, en el que esgrime los siguientes fundamentos:

En el recurso de casación en el fondo, expresa que conforme a las pruebas presentadas de fs. 62 a 95 de obrados se demuestra que ninguno de los ex trabajadores han tenido más de dos contratos sucesivos porque hubo interrupción entre un contrato y otro, sin embargo el auto de vista se limita a hacer referencia al tiempo de servicios prestados por los demandantes y que la continuidad de los contratos suscritos no fueron desvirtuados, análisis que se realiza sin tomar en cuenta el art. 12 de la Ley General del Trabajo en concordancia con el art. 2 del Decreto Ley 16187, extremo no aplicable en el presente caso por no haber existido más de dos contratos.

Señala que con la finalidad de demostrar que los demandantes han cobrado el aguinaldo correspondiente a la gestión 2008, se ha presentado de forma oportuna las planillas de pago de fs. 357 a 358, donde se evidencia el monto cobrado por cada uno de ellos, empero pese a ello, se establece que YPFB no ha demostrado estos extremos.

Indica que si bien el auto de vista expresa que se ha establecido la continuidad de los contratos, no señala dónde se ha establecido, en qué fojas, hecho que demuestra que se estaría aplicando líricamente la primacía de la realidad, pero esta se debe aplicar en base a pruebas contundentes como las presentadas por la empresa que cursan de fs. 62 a 97 y de 357 a 358 donde se demuestra los contratos eventuales y el cumplimiento del contrato como causal de rescisión de contrato, hecho que no amerita el pago de beneficios sociales.

Añade que el tribunal de apelación llego a esas conclusiones sin realizar una valoración correcta e integral de toda la prueba que ha sido aportada por YPFB consistente en documentos oficiales como son la copia legalizada del parte de retiro emitido por la Caja Petrolera de salud, memorándums de contratación, contrato de trabajo, (fs. 62 a 97) donde se demuestra que los demandantes prestaron servicios en virtud de un contrato a plazo fijo o eventual, motivo por el que se produjo la interrupción laboral, no pudiendo por tanto ser beneficiados con vacación ni compensados en dinero porque su relación de trabajo no superó el año.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2015AS/0270/2015Fuente oficial