Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 270/2015.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.78/2015.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 210 a 212 interpuesto por La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional Beni), representada legalmente por Henry Torrico Claure, contra el Auto de Vista Nº 05/2015 de 26 de enero de 2015, cursante de fs. 206 a 208, emitido por la Sala Social en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Mercedes Yama Mayube, contra la Institución recurrente AASANA Regional Beni, la contestación a fs. 216, el auto de fs. 218 que concede el recurso; los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, pronunció la Sentencia Nº 160/2014 de 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 183 a 190, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 13, sin costas conforme al art. 39 de la Ley SAFCO e improbada la excepción de prescripción de fs. 70 a 72, disponiendo que la AASANA Regional Beni, mediante su representante legal Lic. José Alberto Abularach Vélez, pague a favor de Mercedes Yama Mayube, los beneficios y derechos sociales, en la suma de Bs.40.848,51.- más la actualización y multa del 30% a liquidarse en ejecución de sentencia, conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por el representante de la Institución demandada de fs. 194 a 196, la Sala Social en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió Auto de Vista Nº 05/2015 de 26 de enero de 2015, cursantes de fs. 206 a 208, confirmando en forma total la Sentencia Nº 160/2014 de 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 183 a 190 de obrados. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 210 a 212, interpuesto por la Institución demandada AASANA Regional Beni, representada legalmente por Henry Torrico Claure, quien previo a referirse a los antecedentes procesales, denunció:
1.- Que el auto de vista emitido por el tribunal de apelación, no fundamentó ni valoró la prueba de descargo, mucho menos realizó el análisis legal de acuerdo a las normas vigentes, situación que perjudicaría los intereses de una institución pública como es la Institución demandada AASANA; ya que durante el proceso se demostró que la actora no tuvo una relación laboral continua, sino era trabajadora eventual mediante contrato a plazo fijo, que de un contrato al siguiente transcurrieron varios meses, es decir que existió un corte en la relación contractual, por lo que es erróneo señalar, que la relación laboral se tornó a tiempo indefinido, siendo que toda la prueba aportada demostró lo contrario, que no existe una continuidad laboral, al establecer que los contratos de consultoría no están bajo la tutela de la Ley General del Trabajo, son contratos civiles, tal cual señala el art. 519 del Código Civil (CC), los contratos entre partes son ley y son de cumplimiento obligatorio, misma que debe ventilarse en la vía coactiva fiscal y no así en la jurisdicción laboral, ya que el juez a quo, no cuenta con la competencia para resolver las controversias suscitadas de un contrato civil de conformidad a los arts. 12 y 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
2.- Continúo señalando que el tribunal de segunda instancia al confirmar la sentencia dictada por el juez a quo, ordenó el pago en favor de la ex consultora, la suma de Bs.40.848,51.-, más la multa del 30%; sin embargo, el contrato suscrito fue de consultora en línea, situación que no está sujeta a la Ley General del Trabajo, tal como expresa las Sentencias Constitucionales SC Nº 0467/2003-R y SC Nº 0558/2001-R y la SC Nº 0281/2013-L, las cuales establecen: “El consultor no tiene derecho a prestaciones, salvo las previstas en el contrato, y que el contrato seria estrictamente administrativo y no reconoce relación laboral de dependencia”, por consiguiente, no corresponde el pago de la indemnización, desahucio, aguinaldo, bonos de antigüedad, y mucho menos el pago de multa del 30%.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de nulidad, contra el Auto de Vista Nº 05/2015 de 26 de enero de 2015, pidiendo a sus autoridades que previa revisión minuciosa del expediente se anule el citado auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: En principio, se debe señalar que la Institución recurrente interpuso el recurso de nulidad, cursantes de fs. 210 a 212, solicitando se anule el auto de vista impugnado, sin embargo, de la revisión del contenido del recurso de nulidad, se pueda evidenciar que no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 254.4) y 271 del Código de Procedimiento Civil (CPC); empero con esa irregularidad y aclarada esta situación, se ingresa a analizar el presente recurso de donde se tiene lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de nulidad es necesario establecer que el recurso de casación en la forma se funda en errores “in procedendo”, referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos de forma o procedimiento que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos, a través de las nulidades se controla la regularidad de la actuación procesal y se garantiza a las partes el derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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