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TSJ

AS/0270/2016

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 270/2016.

Sucre, 23 de agosto de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-.394/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 416 a 417, interpuesto por Iván Hilarión Alcalá Crespo, en su calidad de Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y la casación en el fondo de fs. 421 a 424 vta., interpuesto por Rene Eduardo Atristain, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 13/2015-SSAI de 5 de febrero, cursante de fs. 407 a 410, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Rene Eduardo Atristain contra COSSMIL, la respuesta de fs. 431 a 433, el auto de fs. 434 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 048/2014 de 5 de marzo, de fs. 177 a 185, declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 28 vta., y subsanada de fs. 37 a 38 vta. de obrados, probada en parte la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal, pague a favor del actor el monto de Bs.113.604,33.-(ciento trece mil seiscientos cuatro 33/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacación, incremento salarial, bono de antigüedad, aguinaldo y la multa del 30%.

En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales de fs. 188 a 191 y 201 a 204 respectivamente, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 13/2015-SSAI, confirma en parte la Sentencia, disponiendo que la institución demandada pague a favor del actor la suma de Bs.86.834,49.-(ochenta y seis mil ochocientostreinta y cuatro 049/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, incremento salarial, bono de antigüedad, aguinaldo y multa del 30%. Sin costas al ser ambas partes apelantes.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 416 a 417, interpuesto por Iván Hilarión Alcalá Crespo en su calidad de Gerente General COSSMIL, como el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el actor Rene Eduardo Atristain, en el que manifestaron ambas partes por separado lo siguiente:

1.- En el primer recurso de casación en el fondo de fs. 416 a 417, interpuesto por Iván Hilarión Alcalá Crespo en su calidad de Gerente General COSSMIL, sostuvo que el ad quem reconoce que la causal de retiro se debe a la renuncia del demandante y no así por retiro intempestivo.

Refiere que el auto de vista vulnera el principio de legalidad, al imponer la multa, por la supuesta violación al art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de fecha 1 de mayo del 2006, en referencia al pago de derechos laborales fuera del plazo previsto, sin embargo el auto de vista no habría compulsado adecuadamente, por lo que habría desvirtuando el sentido del decreto antes mencionado, en el caso en análisis se trataría de un retiro por renuncia del demandante, sin que corresponda la multa alguna.

Concluye, solicitando que al existir una errónea interpretación del art. 9 del DS 28699, se case en el fondo el auto de vista.

2.- En el segundo recurso de casación en el fondo de fs. 421 a 424 vta., interpuesto por el actor Rene Eduardo Atristain, sostuvo que el que el a quo, erróneamente habría interpretado los DS., sin considerar que en las gestiones 2007 al 2012 se dispuso incremento salarial para el sector público y efectivamente las gestiones 2007, 2008 y 2012 no incluyen al Ministerio de Defensa y los correspondientes a las gestiones 2010, 2011 incluyen a las Fuerzas Armadas (FFAA), sin embargo los art. 4 y 123.IV exceptúan al personal administrativo como sujeto de este derecho, interpretando que COSSMIL seria parte de la estructura correspondiente al Ministerio de Defensa y los trabajadores civiles se encontrarían inmersos dentro esa estructura. El Decreto Ley (DL) N° 11901 creo a COSSMIL y en su art. 1 otorga la calidad de institución pública descentralizada con personería jurídica propia, autonomía técnico administrativa con patrimonio propio e independiente. En su criterio correspondería como un ente de seguridad social de conformidad a su art. 189 del Código de Seguridad Social (CSS) la Caja de Seguro Militar se organiza en dicha estructura.

Refiere, que al no otorgar el incremento salarial se vulnera el DS 9366 de 27 de agosto de 1970, que en su articulo único refiere que el personal de las empresas descentralizadas y empresas públicas que la fecha de aprobación de la Ley del Poder Ejecutivo, se hallaban sometidos a la LGT., continuaran bajo dicho régimen; refiere que obrar de contrario son actos violatorios.

Agrega que el DS N° 27049 en su art. 4 establece el incremento a las cajas de salud, similar a lo dispuesto para con los servicios de salud del Ministerio de Salud en el 4%, aspecto que el a quo no habría valorado. Que COSSMIL es una caja de salud, en conformidad al art. 296 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) que la ejecución, aplicación, de los regímenes de seguridad social está a cargo entre ellos la Caja Seguro Social Militar (CSSM) concordante con el art. 5.b) del CSS, que el a quo no habría valorado esta característica, incurriendo en interpretación errónea.

Que, el art. 1 del DS N° 0809 de 2 marzo de 2011, estableció el incremento salarial de la gestión 2011 para los trabajadores de salud, FFAA, entre otras, siendo COSSMIL también una caja de salud, que el a quo no tomo en cuenta.

De la misma forma refiere que el a quo bajo el supuesto que no corresponde el incremento salarial dispuesto por los DDSS Nº 27049, 28239, 28646, 29109, 29458, tampoco otorgo tutela de observar el cumplimiento de los incrementos salariales como entes de seguridad social o privados, de acuerdo al art. 64 del CPT., el juez debió ordenar su cumplimiento, tampoco fue advertido por el tribunal ad quem, al no realizar un cálculo porcentual, ascendiendo un total de 46 %, aspecto que recaería en la inobservancia del DS 28699 que en esencia contendría el principio de primacía de la realidad, y el auto de vista no estaría ajustado a la realidad de los hechos.

Indica, que existe una falta de pago de los incrementos salariales de COSSMIL, que no habría demostrado bajo ningún medio probatorio, como evidenciarian los certificados de haberes cursantes en obrados.

Al no otorgar los incrementos salariales en las gestiones 2007, 2008 y 2012, contenidas en los DDSS Nos. 28239 de 14 de julio de 2005 y 28646 de 15 de marzo de 2006, se incrementó los salarios en las Cajas de Salud en 3.5 % y 7 % y desde las gestiones 2007 a 2012 mediante los DDSS Nº. 29109 de 27 de abril de 2007, 29458 de 27 de febrero de 2008, 0013 de 19 de febrero de 2009, 0497 de 1 de mayo de 2010, 809 de 2 de marzo de 2011 y 1213 de 1 de mayo de 2012, estableciéndose en COSSMIL que los trabajadores que prestan servicios en la citada entidad, se encuentran dentro el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), teniéndose a cuyo efecto el principio in dubio pro operario en su condición más beneficiosa, así como el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma concordante con los arts. 3 y 667 del Código Procesal del Trabajo (CPT), indica que de la revisión de obrados se advierte que el demandante no habría aportado prueba que demuestre haber cumplido con los incrementos salariales de las gestiones 2007 a 2011, más cuando COSSMIL no incrementó salarios en consideración al Auto Supremo (AS) N° 205 de 8 de abril de 2015.

En relación a las vacaciones, el auto de vista impugnado dispuso la no correspondencia su pago por las gestiones anteriores a las dos últimas trabajadas por el actor, conforme al art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); aspecto que implicaría errónea interpretación de la norma y primacía de la CPE, estipulado en el art. 48 del mismo cuerpo legal y; toda vez que, esta norma fue aprobada en febrero de 2009, se debe considerar la imprescriptibilidad de derechos desde la gestión 2007 y en aplicación del principio in dubio pro operario en su condición de norma más favorable que no fueron aplicados por el a quo.

Agrega que la prescripción no puede ser aplicada de oficio por el juez y conforme a obrados el demandado no solicitó este derecho, más al contrario presentó prueba que demostró que el trabajador no solicitó vacación; aspecto que constituiría violación de los arts. 3, 23 y 667 del CPT.

Concluye solicitando se case en parte el auto de vista impugnado por falta de apreciación y valoración de la prueba aportada, e incorrecta aplicación de las normas legales referidas y que se revoque el auto de vista en los términos solicitados y se dicte la resolución que corresponda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene lo siguiente:

1.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el por Iván Hilarión Alcalá Crespo en su calidad de Gerente General de COSSMIL.

Que, del examen del recurso de casación, el auto de vista recurrido, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso presente, radica si existió, interpretación errónea que a criterio de la institución demandada habría incurrido el tribunal ad quem.

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Criterio

“…se puede concluir entonces que en la actualidad, la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales que se reconozcan a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral, sea por retiro intempestivo, indirecto, voluntario, conclusión a contrato, conclusión por las causales de Ley u otras formas de conclusión, de modo que se garantice que los derechos o beneficios de sus titulares sean oportunamente pagados…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Al no ser evidentes los reclamos efectuadosDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2016AS/0270/2016Fuente oficial