Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 270/2019-RA
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente : Cochabamba 25/2018
Parte Acusadora : Francisco Oscar Gonzales Maturano y otro
Parte Imputada : Oscar Cabrera Ureña
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 358 a 361 vta., Oscar Cabrera Ureña, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, de fs. 345 a 349, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Francisco Oscar Gonzales Maturano y Víctor Fernández Trujillo contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por lo arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 05/2013 de 11 de marzo (fs. 234 a 241), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Cabrera Ureña, autor de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de las Víctimas, averiguable en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de calumnia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Cabrera Ureña, formuló recurso de apelación restringida (fs. 244 a 249), que fue resuelto por Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
Por diligencia de 22 de marzo de 2018 (fs. 351), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo.
El recurrente indica que al momento de interponer su recurso de apelación restringida, denunció una confusa valoración de la prueba realizada con relación a la prueba codificada como AP-P2, referida a la carta notariada de 22 de junio de 2011, nota que utiliza los siguientes términos: “Irregular Comisión Revisora que viola los estatutos y reglamentos”, “Incurriendo en actos ilícitos con actitud equivocada y asociándose con gente inescrupulosa, reuniéndose con vecinos y supuestos socios con intenciones con intenciones oscuras y desconocidas, de dudosa reputación y cuestionada moral que dañan los intereses del barrio Capacachi”; de acuerdo a lo analizado por el Tribunal de alzada, ésta carta acreditaría la acción de deshonrar y desacreditar a los querellantes, la cual esta sancionada por los arts. 282 y 287 del CP; sin embargo, tomando en cuenta el contenido de la misma, considera necesario examinar los siguientes elementos: a) Tanto para el Juez de Sentencia como para el Tribunal de alzada, la prueba codificada como AP-P2 es considerada como que si hubiese estado dirigida específicamente a los señores Francisco Oscar Gonzales Medrano y Víctor Fernández Trujillo; empero, la misma está consigna como destinatarios a la Comisión Revisora de la Asociación de Servicios de Agua Potable de Capacachi, no insertándose los nombres de los querellantes, simplemente se hace alusión a ellos sin realizar ninguna sindicación, extremo que no fue analizado por el Tribunal de alzada. Transcribiendo la parte del Auto Supremo 225/2015 que creyó pertinente, el recurrente considerando que el ajustarse a la verdad material genera la primacía de la realidad, la cual en el presente caso, se encuentra plasmada en la prueba AP-P2, que demuestra que de ninguna manera realizó una sindicación individual o que esté dirigida a determinadas personas, sino a una institución; en ese sentido, su persona no adecuó su conducta a los delitos de Difamación e Injuria. b) Con relación a los adjetivos dirigidos a la Comisión Revisora como a sus directivos, se advierte que la nota de 22 de junio de 2011 no identifica a sujetos, y en lo que se refiere al delito de Injuria, para que se considere consumado este tipo penal, exige que la ofensa a la dignidad de la persona sea realizada de manera directa por el sujeto activo, lo que en el presente caso no aconteció, ya que no existió un contacto directo entre los acusadores y su persona, circunstancia que demuestra una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio, con una total ausencia de actividad valorativa, obviando las reglas de la sana crítica; en tal sentido, la conducta del imputado no se subsume a los hechos denunciados de Injuria y Difamación, por no constituir delito. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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