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TSJReiteradora

AS/0270/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de trabajo / Interpretación

Los recurrente respecto al co-demandante Edgar Cordero Valero, el Tribunal de alzada, apartándose de la normativa, manifestó que la relación laboral que sostuvo con el Instituto, es de carácter eventual y no cumple con las características establecidas en el art. 2 el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 20...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 270

Sucre, 3 de junio de 2019

Expediente : 139/2018

Demandantes : Maricel Olivia Viscarra Barrientos y otros

Demandados : Instituto Técnico “Señor de Mayo”

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 1664 a 1670, interpuesto por el Instituto Técnico “Señor de Mayo”, a través del apoderado Eloy Rodríguez Troncoso; y el recurso de casación, de fs. 1686 a 1689, formulado por Maricel Olivia Viscarra Barrientos, Edgar Cordero Valero y Marco Antonio Montesinos López; ambos contra el Auto de Vista N° 131/2017 de 1 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1629 a 1634; dentro de proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Maricel Olivia Viscarra Barrientos, Edgar Cordero Valero y Marco Antonio Montesinos López, contra el Instituto Técnico “Señor de Mayo”; los memoriales de respuesta a cada uno de los recursos, de fs. 1688 vta. a 1689 y de fs. 1692 a 1693; el Auto Nº 40/2018 SSA.II de 12 de marzo, que concedió ambos recursos (fs. 1694); el Auto de 5 de abril de 2018 (fs. 1704), por el cual se declaran admisibles los recursos de casación; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 173/2016 de 28 de noviembre, de fs. 1236 a 1260, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago y de prescripción opuesta; y,

Declara probada en parte la demanda formulada por Maricel Olivia Viscarra Barrientos y Marco Antonio Montesinos López; e improbada la demanda en cuanto a Edgar Cordero Valero; disponiendo que el instituto demandado, cancele a favor de Maricel Olivia Viscarra Barrientos, la suma de Bs.28.733,43.- (veintiocho mil setecientos treinta y tres 43/100 bolivianos), y a favor de Marco Antonio Montesinos López, la suma de Bs.19.239,12.- (diecinueve mil doscientos treinta y nueva 12/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en la Sentencia; en las que se incluye la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y los descuentos de los pagos demostrados.

Auto de Vista.

Eloy Rodríguez Troncoso en representación del Instituto Técnico “Señor de Mayo”, formuló recurso de apelación, de fs. 1264 a 1267; por su parte los demandantes, interpusieron recurso de apelación, de fs. 1270 a 1278; resueltos por el Auto de Vista N° 131/2017 de 1 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1629 a 1634; confirmando la Sentencia emitida en primera instancia.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Recurso de casación del Instituto Técnico “Señor de Mayo”.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el instituto demandando representado por Eloy Rodríguez Troncoso, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

1.- En cuanto a la demandante Maricel Olivia Viscarra Barrientos:

a) El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, respecto de su confesión provocada de fs. 1163 a 1164, porque ésta se rehusó a responder las preguntas del interrogatorio presentado (fs. 1160 a 1162), omitiendo referirse sobre los actos inmorales que mantuvo en el Instituto, alegándose que es privado y personal; hechos que se encuentran sancionados por el art. 9 inc. h) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), y conforme al art. 165-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), la evasión a responder al interrogatorio, se tiene por afirmativo el hecho averiguado; en consecuencia, no correspondería el pago del desahucio, porque se entiende que no hubo retiro intempestivo.

b) También, se ha demostrado mediante pruebas de descargo, la existencia de imputaciones y acusaciones formales contra Maricel Olivia Viscarra Barrientos, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y hurto agravado, con una resolución de medida cautelar que determinó un arresto domiciliario; así como, la Sentencia Nº 47 de 4 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 9 (no se señala de donde), condenando a la actora por el delito de uso de instrumento falsificado de bajas médicas, habiendo incurrido la demandante en infracción del inc. g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), dando lugar a la pérdida del desahucio, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación.

c) No se consideró que Maricel Olivia Viscarra Barrientos, empezó a trabajar en el Instituto Técnico “Señor de Mayo” a partir del 1 de enero de 2006, toda vez que, anteriormente trabajó en el “Instituto Señor de Mayo SUCURSAL” (textual), por lo cual solo cuenta con una antigüedad de 8 años, 1 mes y 9 días; no los más de 12 años solicitados y reconocidos por los de instancia, aplicando erróneamente el art. 11 de la LGT.

d) En cuanto al subsidio prenatal y subsidio de lactancia, no existe prueba objetiva que demuestre que el Instituto, hubiese tenido conocimiento del estado de embarazo de la actora, quien tenía obligación de comunicar estos hechos a fines de hacer efectivos esos supuestos derechos; que al no ser de conocimiento del empleador, no tiene por qué responder al descuido de la gestante, incurriendo el Tribunal de apelación, en error al confirmar estos reconocimientos, en infracción de normas laborales vigentes; también, alega que se infringió el art. 120 de la LGT, respecto de estos derechos, al intentar cobrarlos después de haber concluido su relación laboral, cuando durante la misma, no se puso a conocimiento del Instituto, su condición.

2.- En cuanto a los supuestos derechos de Marco Antonio Montesinos López; a fs. 940 cursa la planilla de sueldos de octubre de 2001 del Instituto Técnico “Santa Rita”, de fs. 954 a 955, aportes a la AFP y papeletas de pago que pertenecen a ese Instituto, empresa diferente en la que trabajaba el indicado demandante; quien, prestó servicios en forma eventual en abril, mayo y junio de 2011 para el Instituto Técnico “Señor de Mayo” (fs. 937 a 939 y 943); con un contrato regular y permanente, a partir de 1 de agosto de 2013 hasta el 25 de agosto de 2014; con un total de 10 meses y 24 días, como se demostró en la documental de fs. 930 a 933, y no el tiempo de servicios irreal determinado en la Sentencia y ratificado en el Auto de Vista de 3 años, 2 meses y 24 días.

Se ha demostrado también, de manera objetiva en la prueba de fs. 936, 940, 954 y 955, que Marco Antonio Montesinos López trabajaba en otra institución las gestiones de 2011 y 2012, por lo que no le corresponde el pago de aguinaldo en los mencionados años; y a fs. 934, cursa el pago del aguinaldo en duodécimas de 5 meses y 25 días de las gestión 2014, documento que no fue tomando en cuenta por los jueces de instancia, infringiendo los arts. 66 y 150 del CTP, al existir suficiente prueba que desestime las pretensiones de los actores.

Petitorio.

Solicita se case el Auto de Vista recurrido, en la forma impetrada.

Recurso de casación de los demandantes.

En conocimiento del Auto de Vista N° 131/2017 de 1 de diciembre, los actores a su turno, interpusieron recurso de casación, de fs. 1686 a 1689, señalando lo siguiente:

1.- Respecto al co-demandante Edgar Cordero Valero, el Tribunal de alzada, apartándose de la normativa, manifestó que la relación laboral que sostuvo con el Instituto, es de carácter eventual y no cumple con las características establecidas en el art. 2 el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin considerar que no rige la eventualidad en tareas propias de la empresa, los contratos a plazo fijo, deben ser necesariamente pactados en forma escrita, hecho que no ocurrió; estando los derechos reclamados respaldados mediante los certificados de fs. 422 a 423, demostrando una irrefutable relación laboral.

2.- En cuanto a la co-demandante Maricel Olivia Viscarra Barrientos, el sueldo que percibía asciende a la suma de Bs.4.386,95, como se acreditó por planillas de fs. 2, 3 y 963; y no así Bs.1.764.- como se determinó en Sentencia y se confirmó por el Tribunal de alzada, debiendo tenerse presente lo previsto en el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, sobre la inclusión al salario indemnizable, todos los pagos que revistan carácter de regularidad; aspecto que afecto al pago del aguinaldo, que no fue liquidado sobre el total ganado.

No se subsanó por el Tribunal de apelación, el error cometido por el Juez de la causa, que reconoció 12 años, 3 meses y 27 días de tiempo de servicios, pero en la liquidación solo se efectuó un reconocimiento de derechos de 7 años, 3 meses y 27 días; olvidando que para realizar el descuento de los supuestos pagos, debió tomarse en cuenta el tiempo de servicios “record”, vulnerándose el art. 48 de la CPE y el art. 13 de la LGT.

3.- En cuanto a la co-demandante Marco Antonio Montesinos López, al haberse reconocido un tiempo de servicios de 3 años, 2 meses y 24 días, corresponde el bono de antigüedad a partir de los 2 años, conforme la escala establecida en el D.S. Nº 21060, pero no existe pronunciamiento sobre su procedencia por parte del Juez de instancia.

Petitorio.

Solicita se case en parte el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes, respecto de Edgar Cordero Valero; se reconozca el total ganado de Maricel Olivia Viscarra Barrientos; y el pago de Bono de antigüedad de Marco Antonio Montesinos López.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los argumentos de ambos recursos de casación, se pasa a resolver en base a los fundamentos siguientes:

Respecto al recurso de casación del Instituto Técnico “Señor de Mayo”.

1.- Sobre las acusaciones realizadas en relación a la co-demandante Maricel Olivia Viscarra Barrientos:

a) No se evidencia, una errónea valoración de la confesión provocada de la actora Maricel Olivia Viscarra Barrientos (fs. 1163 a 1165); en razón a que, en las respuestas a las preguntas 22 y 23 del interrogatorio, que fueron evadidas por la demandante con el argumento de ser personales (asumiendo este Tribunal, que el Instituto recurrente se refiere a estas, porque no especifica en el recurso que preguntas), no están dirigidas a la averiguación de algún “acto inmoral” que se haya podido dar en instalaciones del Instituto, por parte de la actora, para así demostrar una conducta que se adecue al inc. h) del art. 9 del DRLGT, como causa justificada de retiro; sino, estas preguntas pretenden hacer conocer quiénes son los progenitores del tercer y cuarto embarazo de la demandante, mismas que a disposición del Juez de la causa, tuvieron que ser reformuladas, al no tener incidencia en el proceso; en ese entendido, las afirmaciones del Instituto recurrente en este punto, no acreditan que la actora incurrió en la causal del inc. h) del art. 9 del DRLGT: “Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo”; toda vez que debe hallarse una conducta inmoral durante la jornada laboral, debiendo ser demostrada con prueba idónea, mediante un proceso interno o sumario; por lo cual, no existe un vulneración al art. 165-IV del CPC-2013.

b) En los antecedentes procesales, no se evidencia la existencia de la Sentencia Nº 47 de 4 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 9, que indica la Institución demandada en su recurso, sin señalar en que fojas cursaría; en las literales de fs. 361 y siguientes, del anexo I, se constata la existencia de imputación y acusación formal que pesan contra Maricel Olivia Viscarra Barrientos, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y hurto; pero, si bien la ley sustantiva de la materia, establece causales justificadas para la desvinculación laboral, en los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, estas deben ser probadas y no simplemente señaladas de infringidas, con respeto de las garantías de las que goza toda persona a la cual se le acusa de algún hecho; por lo cual, para llegar a determinar esa conducta debe someterse al trabajador a un proceso en la vía que corresponda, y cuando se acusa de la comisión de un delito, debe ser dilucidado en un proceso penal, en función a la garantía de presunción de inocencia, garantía jurisdiccional y derecho humano previsto en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); por lo cual, el inicio del proceso penal o requerimientos conclusivos en las diferentes etapas del proceso penal instaurado, no acreditan la culpabilidad del trabajador, solo una determinación judicial ejecutoriada, constituye un respaldo, para acreditar el retiro con causa justificada alegado, previsto en el inc. g) del art. 16 de la LGT, por tratarse de la acusación de delito.

c) El art. 11 de la LGT, en lo concerniente a la sustitución de patronos, dispone: “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia"; conforme a ésta definición, la sustitución de patrón o patronos, se realiza cuando la empresa o unidad productiva, se transmite de una persona o personas a otra u otras, de forma tal que todo el patrimonio de una empresa o entidad o parte de éste, pasá a otra persona o personas, sin alterar la unidad de ese patrimonio. Esta sustitución es la transferencia de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes entre sí, dispuestos de un dominio a otro, con la característica del mantenimiento de su condición de unidad económica y productiva; tomando en cuenta, este criterio, y lo previsto por el art. 11 de la LGT, hace entender que las relaciones laborales y los derechos emergentes de ésta permanezcan incólumes.

En autos, de la certificación que cursa a fs. 1136, emitido como informe por parte del Registro de Comercio de Bolivia, se evidencia la transferencia efectuada, por Silvia Beatriz Estrada Barba de la empresa unipersonal Instituto Técnico “Señor de Mayo”, en favor de María del Rosario Revollo Paz; en ese entendido y conforme lo desarrollado respecto a la sustitución patronal, el argumento de que la actora Maricel Olivia Viscarra Barrientos trabajó anteriormente para Silvia Beatriz Estrada Barba, no tiene fundamento válido, para desconocer el tiempo de servicios prestados por la actora, durante 12 años, 3 meses y 27 días para el Instituto Técnico “Señor de Mayo”, más allá del cambio de representante legal de la empresa unipersonal.

Tomando en cuenta además, el principio de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4-I: “Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (la negrilla es añadida), principio que tiene carácter constitucional, previsto en el art. 48-II de la CPE, reconocido como un derecho de toda persona, como reza el art. 46-I-2 de la norma suprema: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”.

d) El art. 48 de la norma fundamental, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del D.S. N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

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Máxima

CONTRATO DE TRABAJO/a fin de establecer si un contrato suscrito tiende a encubrir una relación laboral se debe aplicar los principios de primacía de la realidad y la prevalencia de la verdad material.

Datos del proceso

Demandante
s : Maricel Olivia Viscarra Barrientos y otros
Demandado
s : Instituto Técnico “Señor de Mayo”
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979

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