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TSJReiteradora

AS/0270/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

El recurrente señala que, no obstante que el Auto de Vista N° 209/2017, se limita a realizar un análisis sobre la legalidad del reconocimiento de la multa del 30% para concluir que no se evidenció la transgresión denunciada en el recurso de apelación y por consiguiente confirmar la sentencia apelada...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 270/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 38/2018

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 119 a 121 vta., interpuesto por Noel Fernández Saavedra, en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), contra el Auto de Vista Nº 209/2017 de 13 de septiembre de 2017 de fs. 108 a 109 vta., correspondiente a la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reintegro de pago de beneficios sociales que sigue Ana Beatriz Herbas López en contra del recurrente, el Auto de 02 de enero de 2018 que concedió el recurso, el Auto Nº 38/2018 de 28 de febrero de fs. 130 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 74 a 79 vta., declarando probada la demanda de fs. 4 a 5, disponiendo que la entidad demandada, proceda al pago de Bs. 31.189,40 por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Luís Aldo Omonte Rodríguez, en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba de fs. 81 y vta., la Sala Primera Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 209/2017 de 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 108 a 109 vta., confirma la sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. –

Manifiesta la recurrente que, conforme lo establecido por los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, se determina que cualquier infracción a las normas procesales , provoca la nulidad en el proceso en cuestión; en este marco, no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 197 del mismo cuerpo legal, que prescribe la obligatoriedad de elevar en consulta ante el superior en grado, todas las sentencias dictadas contra el Estado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, normativa que es aplicable en materia laboral, por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Por otro lado expresa que, el Tribunal de Alzada, en el marco de lo indicado anteriormente, tendrá que verificar que la sentencia emitida contra la institución pública para su obtención, ha emergido de un correcto trámite procesal, en el que se hayan cumplido los preceptos que la ley impone, en resguardo de los intereses del Estado, entre los que efectivamente está el cumplimiento del artículo 73 del Código Procesal del Trabajo; que no ha sido cumplida por el juez de primera instancia, ni por el de tribunal de alzada, correspondiendo por tanto al Tribunal Supremo de Justicia, reparar tal inobservancia, misma que causa graves perjuicios a la empresa que representa.

III. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. –

a) Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en la Sentencia 19 de diciembre de 2013. – Señala que, no obstante que el Auto de Vista N° 209/2017, se limita a realizar un análisis sobre la legalidad del reconocimiento de la multa del 30% para concluir que no se evidenció la transgresión denunciada en el recurso de apelación y por consiguiente confirmar la sentencia apelada, sin realizar una correcta valoración de las pruebas cursantes en el proceso, no se percató ni pronunció que la sentencia, se la emitió realizando una interpretación y aplicación errónea de la ley y que conforme al mandato de la Ley de Organización Judicial en su artículo 17, están obligados a revisar de oficio las actuaciones.

Por otra parte, se realiza una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, parágrafo I, siendo facultad del trabajador el elegir la opción que más le convenga a sus intereses, pero de ninguna forma puede optar por las dos alternativas en forma simultánea, como lo hizo la demandante, conforme los argumentos referidos en la demanda en el que afirma que pretende cobrar un reintegro de los beneficios sociales, pese a que el mismo se ha acogido a un proceso previo de reincorporación laboral y la juez de instancia no ha considerado los fundamentos expuestos, en el memorial presentado por SEMAPA, cursante de fs. 25 a 27, en sentido que a la trabajadora se le canceló sus beneficios como corresponde, pues la trabajadora se apersonó a SEMAPA voluntariamente el 27 de abril de 2010 para solicitar expresamente mediante carta de la misma fecha, el pago de sus beneficios sociales, renunciando expresamente a su reincorporación que insistentemente pretendía, por lo que corresponde computar el plazo de los 15 días para el pago, entregándosele el cheque el 30 de abril de 2010, correspondiente al pago total de sus beneficios sociales y que antes no se le podía pagar, porque la actora se encontraba tramitando su reincorporación, por lo que no existiría la multa del 30%, advirtiéndose que tanto el juez de instancia como el tribunal de alzada, no han realizado una correcta aplicación e interpretación de las disposiciones laborales, como tampoco han valorado correctamente la prueba de descargo presentada por SEMAPA.

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MULTA POR MORA EN EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO/En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado el plazo el pago de dicho monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 paragrafo I.II.

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