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TSJReiteradora

AS/0270/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente haciendo cita del Auto Supremo Nº 186/2014 de 24 de abril, referido a que si ambas partes presentaron títulos de propiedad, previamente debe establecerse a quien le corresponde el mejor derecho a poseer y si el demandado de reivindicación resiste la pretensión alegando ser el propietar...

Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 270/2020

Fecha: 09 de julio de 2020

Expediente: LP-155-19-S.

Partes: Mario Oscar Fuentes Bozo c/ Erick Iván Aliaga López.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 742 a 747, interpuesto por Erick Iván Aliaga López contra el Auto de Vista Nº S-332/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 732 a 736 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Mario Oscar Fuentes Bozo contra el recurrente, la contestación de fs. 753 a 759 vta., el Auto de concesión de 31 de octubre de 2019 a fs. 760, el Auto Supremo de Admisión N° 05/2020-RA de 07 de enero cursante de fs. 766 a 767 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda presentado por Mario Oscar Fuentes Bozo de fs. 39 a 43 vta., y la aclaración de fs. 45 a 48 vta., se inició proceso sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Erick Iván Aliaga López, quien una vez citado con la demanda, por memorial a fs. 52 y vta., opuso excepción de citación de evicción, y por escritos de fs. 62 a 67 vta., y a fs. 81 contestó a la misma y planteó demanda reconvencional por acción negatoria y prescripción adquisitiva o usucapión, acción contra la cual Mario Oscar Fuentes Bozo planteó excepciones y contestó a la reconvención por escrito de fs. 140 a 143 vta., habiéndose declarado la perención de instancia de la reconvención por Auto de Vista Nº 424/2012 de 11 de diciembre cursante de fs. 274 a 275 de obrados.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 552/2017 de 20 de octubre, cursante de fs. 689 a 693, por la que declaró IMPROBADA la demanda planteada por Mario Oscar Fuentes Bozo, con costas.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Mario Oscar Fuentes Bozo mediante memorial de fs. 694 a 701 vta., resuelto por Auto de Vista Nº S-332/2019 de 23 de julio de fs. 732 a 736 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva REVOCÓ EN PARTE la sentencia impugnada y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 39 a 43 vta., aclarada de fs. 45 a 48 vta., interpuesta por Mario Oscar Fuentes Bozo, disponiendo la devolución del lote de terreno No. 5, manzano G, ubicado en la zona “Arentoja” “Irpavi Alto” actualmente urbanización “Aruntaya” de la zona de “Irpavi” de la ciudad de La Paz, con una superficie de 1000 m2., e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula Folio Real 2.01.0.99.0140483, por el demandado Erick Iván Aliaga López en favor de su propietario Mario Oscar Fuentes Bozo en el término de diez días de ejecutoriado el fallo, asimismo mantuvo subsistente la sentencia con relación al resarcimiento de daños y perjuicios, bajo el siguiente argumento:

Efectuando una relación de antecedentes, así como de la prueba producida por las partes en litigio, ante la observación de la ubicación del bien inmueble, para la procedencia o no de la acción principal de reivindicación y la posibilidad de que ambas partes tendrían derecho propietario sobre el mismo bien o que exista sobre posición y que deba dirimirse previamente un mejor derecho propietario.

El Ad quem procedió al análisis de la prueba adjuntada por el actor, es decir de la documental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) y del Gobierno Autónomo Municipal de Palca (GAMP) para luego establecer que tanto la urbanización “Aruntaya” a la cual pertenece el bien inmueble del demandante, como la urbanización “El Vergel” lugar del inmueble del demandado, pertenecen a la jurisdicción del GAMLP, ocupando espacios físicos diferentes, colindantes entre sí, dentro de la zona de Irpavi y que la inscripción del lote de terreno del demandado ante el GAMP es de un registro netamente físico, no existe planimetría aprobada, en consecuencia su inscripción sería de responsabilidad del propietario.

Adicionalmente, del plano de la zona de Aruntaya de 16 de marzo de 2016 se desprende que el lote del actor (signado como lote No. 5, manzano G de la urbanización Aruntaya), es sobre el cual el demandado se hallaría en posesión; sin embargo, el lote de terreno del demandado se encontraría en un lugar diferente (urbanización “El Vergel”) colindante a la urbanización Aruntaya.

Sostiene que, el demandado para demostrar la ubicación del inmueble únicamente presentó el Certificado No. IR 13/10 de 01 de marzo de 2008 a fs. 72, que si bien indica que se encuentra en la jurisdicción del GAMP, afirmación que fue aclarada por el Informe DCAT 022/11 del Director de Catastro Municipal y Administración Territorial del GAMP a fs. 112, que señala que la inscripción del lote de terreno constituye una solicitud voluntaria de responsabilidad del propietario (demandado), basándose únicamente en el registro físico del inmueble al no existir planimetría aprobada de la zona en ése municipio, por lo que el hecho de que ese lote se encuentre registrado sea un aspecto personal y no en base a normas municipales y leyes, como acontecería con el lote del actor, realizado conforme mandato de la Ley Nº 453 de Radio Urbano y Suburbano.

Aspectos que a criterio del Ad quem debieron ser tomados en cuenta por el A quo que se limitó a la relación de la prueba presentada por los litigantes, omitiendo pronunciarse sobre los elementos de prueba y la valoración que la ley les otorga.

Es por ello que acudiendo a la cita de los Autos Supremos Nº 09/2912 de 15 de febrero, Nº 173/2013 de 15 de abril, reiterados a su vez en el Nº 340/2017 de 03 de abril, en vista a que ambas partes alegaron tener derecho propietario sobre el inmueble, verificó si efectivamente se trata del mismo, concluyendo que el demandante tiene derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona “Arentoja” “Irpavi Alto” de la ciudad de La Paz, denominado actualmente como urbanización “Aruntaya” de la zona de “Irpavi” lote No. 5 manzano G con una superficie de 1000 m2 y el demandado tendría derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en el ex fundo Irpavi de la población de Palca denominado actualmente zona “Alto Irpavi”, urbanización “El Vergel” calle s/n, No. s/n con una superficie de 1000 m2.

Por consiguiente, el Ad quem al haber formado convicción que ambas partes tienen dos lotes de terreno con ubicación y tradición dominial diferente, al amparo de los arts. 1453.I, 196.I y 1538 del Código Civil y el art. 136 del Código Procesal Civil determina que el actor acreditó la existencia y legitimidad de su derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales cuya destitución o privación de posesión sobre el mismo, consideran que fue acreditada con las afirmaciones contempladas en la demanda y respuesta, así como en las atestaciones de cargo y descargo, inspección judicial, plano y prohibición de innovar, advirtiendo que se dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

Asimismo el Tribunal de apelación emitió el Auto de complementación de 23 de octubre de 2019 a fs. 751, por el que rechazó la solicitud de aclaración y enmienda efectuada.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Erick Iván Aliaga López mediante escrito de fs. 742 a 747, que es objeto de análisis, admitido mediante Auto Supremo Nº 05/2020-RA de fs. 766 a 767 vta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma:

1) El Auto de Vista omitió observar vicios de nulidad, en infracción del adjetivo civil.

Previa cita del voto disidente al Auto Supremo Nº 186/2014 de 24 de abril, el recurrente efectuó una relación del antecedente dominial del bien inmueble del demandante Mario Oscar Fuentes Bozo (acreditado mediante Folio Real No. 2.01.0.99.0140483 a fs. 17, informe de fs. 407 a 408, informe a fs. 409 y vta., Folio Real No. 2.01.0.99.0140483 a fs. 458 e informe a fs. 685 y vta.) afirmando que las partidas en algunos casos fueron limitadas y canceladas, encontrándose el inmueble ubicado en la zona Arentoja Irpavi Alto, adquirido por división y partición efectuada por la Asociación Accidental Aruntaya según Escritura Pública No. 9 de 14 de enero de 1980 y depurado a la matricula computarizada No. 2.01.0.99.0140483 en el asiento A-1.

De igual manera efectuó una relación del antecedente dominial de su propiedad, acreditado por Folio Real No. 2.01.1.01.0012532 a fs. 502 y vta. y por informe de fs. 656 a 657, advirtiendo que en la resolución recurrida se observó únicamente la prueba presentada en su contra, omitiendo considerar que la sentencia afectará también los derechos de anteriores propietarios como Santiago Calle Cahuasa, Luis Cruz Calle, Manuel Calle Cahuasa, Juan Calle Cahuasa, Vicente Guerra Mendoza, Asociación Accidental Aruntuya y Clemente Calle, quienes en su opinión debieron ser integrados a la litis, de acuerdo al art. 229 del CPC; empero, al no haberse realizado, se incumplió el art. 1 num. 5) del mismo cuerpo legal, al permitir que el proceso sea tramitado con vicios de nulidad, sin que el Ad quem haya anulado obrados disponiendo la integración señalada, inadvertencia sancionada por el art. 271.I del CPC de acuerdo a la citada jurisprudencia, por lo que solicitó que se anule obrados hasta la admisión de demanda de fs. 44 de obrados.

2) El Auto de Vista carece de fundamentación y motivación.

El recurrente arguyó que el fallo impugnado no contiene fundamentación, ni motivación, debido a que por memorial de fs. 705 a 712 respondió al recurso de apelación formulado por el demandante, sin que el Ad quem se haya pronunciado expresamente a su contestación.

En ese sentido cuestionó que no tendría sentido el traslado de la apelación y su respuesta, si la resolución impugnada no cuenta con la debida fundamentación y motivación de los “motivos” que llevaron a emitirla, toda vez que en su contestación realizó reclamos legítimos como el contenido en el punto 6, donde indicó que el actor solicitó la reivindicación de un lote de terreno que se trataría de un espacio físico, sin ninguna construcción según las placas fotográficas a fs. 383, siendo un bien inmueble con movimientos de tierras considerables y construcciones, punto sobre el cual el auto de vista omitió pronunciarse, soslayando su determinación sobre el fondo de la pretensión y de los aspectos accesorios que fueron observados en su memorial de respuesta a la apelación, lo cual provocaría la nulidad del fallo impugnado con un pronunciamiento de hecho y no de derecho.

Asimismo refirió que el auto de vista recurrido omitió considerar que en su memorial de respuesta a la apelación además de haber transcrito jurisprudencia de autos supremos expuso los motivos de su vinculatoriedad, vulnerando el art. 213.II.3 del CPC.

3) El Auto de Vista impugnado es ultrapetita en la apreciación de la prueba.

El recurrente, aludiendo al objeto del proceso fijado por el A quo, advierte que el Ad quem se extralimitó en sus atribuciones al haber apreciado la prueba de forma discrecional al resolver un proceso de mejor derecho y no sobre reivindicación, valorando los folios reales que acreditan el derecho registral de ambos contendientes, por lo que acusa que el tribunal de alzada incurrió en lo prescrito en el art. 366.I num. 6) del CPC, saliendo de lo determinado por el A quo en base a los hechos que debían ser demostrados, lo cual el tribunal de alzada no lo hizo, apreciando y considerando pruebas, puesto que a decir del recurrente por la complejidad del proceso, debió analizarse por cuerda separada primeramente el mejor derecho propietario, más aun cuando el demandante habría señalado a fs. 42 que : “A esta altura de la redacción de esta demanda y después de haber obtenido, un ejemplar del testimonio No. 232/2008, de la escritura pública No. 094, otorgada ante el Notario Virgilio Mansilla Lizarazu, en este instante, me informo por ese documento que había sido Santiago Calle Cahuasa quien había vendido mi terreno al demandado (…)”, reconociendo voluntariamente que el terreno del que su persona es propietario fue vendido por Santiago Calle Cahuasa, en consecuencia existirían suficientes motivos para solicitar la nulidad del proceso por infracción de la norma antes referida, por cuanto al valorar los folios reales de ambas partes, los de alzada se extralimitaron como si se tratase de un proceso sobre mejor derecho.

En el fondo:

1) Previamente debe dilucidarse a quien corresponde la titularidad del derecho propietario.

Haciendo cita del Auto Supremo Nº 186/2014 de 24 de abril, referido a que si ambas partes presentaron títulos de propiedad, previamente debe establecerse a quien le corresponde el mejor derecho a poseer y si el demandado de reivindicación resiste la pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, debiendo decidirse a quien corresponde la titularidad del derecho.

Aspecto que a criterio del recurrente por memoriales de fs. 39 a 43 vta., aclarado de fs. 45 a 48 vta., Mario Oscar Fuentes Bozo demandó la reivindicación más pago de daños y perjuicios en su contra, afirmando ser propietario del bien inmueble objeto de la litis, en respuesta su persona por escritos de fs. 62 a 67 vta., y a fs. 81, contestó de forma negativa señalando que adquirió el lote de terreno de una superficie de 1000 m2 ubicado en el ex fundo Irpavi registrado bajo la matricula Folio Real No. 2.01.01.0011124 de Santiago Calle Cahuasa ubicado en la zona de Irpavi, urbanización El Vergel”, calle s/n con registro catastral VE 10 100 02 del GAMP, predio que habría sido adquirido por su persona cuya titulación le corresponde a la matrícula de Folio Real No. 2.01.1.01,0012532 a fs. 78, por lo que niega la pretensión de reivindicación del actor, en consecuencia de acuerdo a la línea jurisprudencial ante la situación compleja debió decidirse a quien corresponde la titularidad del derecho de propiedad, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que el Tribunal de alzada efectuando una mala apreciación de la prueba e incurriendo en un error de derecho y vulneración del art. 1286 del CC, respecto de los folios reales de ambas partes, pretendió establecer la identidad del inmueble de la litis, cuando lo que correspondía era que los contendientes acudan a la vía llamada por ley.

2) Existió errónea valoración de la prueba.

Arguyó también que el Tribunal de apelación realizó una errónea valoración de la prueba respecto del Folio Real No. 2.01.0.99.0140483 del actor y del Folio Real No. 2.01.1.01.0012532 del demandado además de otras documentales que respaldarían el derecho propietario catastral, valorando en transgresión del art. 1286 del CC, reiterando que de acuerdo a la jurisprudencia del AS Nº 186/2014 de 24 de abril, no debieron apreciar las pruebas ni dirimir el mejor derecho propietario que no es objeto del presente proceso, extralimitando su valoración a los elementos procesales e incurriendo en un error de hecho y de derecho.

Asimismo bajo el mismo rótulo de errónea valoración de la prueba, afirmó que en el auto de vista impugnado el Ad quem se limitó a enumerar las documentales sin asignarle un determinado valor probatorio a cada una, apartándose del art. 1286 del CC, tampoco fundamentó cómo llegó a la convicción de que el demandante es el propietario del bien al haber procedido sólo a la descripción de las pruebas documentales, sin que exista análisis o razonamiento de la decisión, siendo de carácter discrecional cómo llegan a la convicción que se acreditó el derecho propietario del actor, sin razonamiento lógico que haga entrever porqué ese tribunal llega a la convicción, constituyendo una decisión de hecho y arbitraria, más no de derecho, incumpliendo su deber de fundamentación a efectos de que su persona quede convencida de que no habría otra forma de resolver y de conocer los motivos y fundamentos del porqué su decisión.

Adicionalmente el recurrente extrañó que el auto de vista no se refirió a que el bien del demandante coincide con el espacio físico del cual es titular su persona, tampoco fundamentó ni motivó cómo llegó a la determinación, ya que si bien soslayó su labor de asignar un valor probatorio a las pruebas documentales también omitió fundamentar y motivar el establecimiento de la titularidad del derecho propietario del actor, tampoco indicó que dicho bien es en el que su persona se encuentra en posesión, ni fundó el porqué existe identidad del bien inmueble de ambas partes, ni que existe un informe técnico científico pericial que establezca con certeza que el bien demandado, corresponde a la misma situación física de su inmueble, incurriendo así en una errónea valoración de la prueba dejando dudas de cómo se determinó la identidad del bien inmueble, observando inclusive que el Ad quem concibió erradamente la titularidad del derecho propietario del demandante, sin precisar la identidad entre el espacio físico que ocupa, pues a decir del recurrente, el hecho de determinar la titularidad del bien inmueble, no implicó la identidad, ya que se sobrepondría al espacio físico que demandó, aspecto sobre el cual el auto de vista, no comprendió, reiterando que existió una valoración errónea de la prueba, estableciendo presupuestos de viabilidad de la acción de reivindicación, constituyendo una decisión arbitraria no de derecho, sino de hecho, carente de fundamento jurídico.

En ese sentido, manifestó también que el bien demandado es un terreno (espacio físico sin construcción) sin embargo de las pruebas y placas fotografías, no sería un terreno, sino un inmueble con un considerable movimiento de tierras, trabajos de asentamiento y construcciones, aspectos que pide sean valorados, puesto que para que se genere la reivindicación, el demandado debió ser poseedor o detentador y no poseer título, contrario como acontece con su persona que posee título oponible a terceros y que se le otorgó la posesión de su inmueble, donde actualmente vive.

Por lo que solicitó se anule obrados o alternativamente se proceda a casar el auto de vista recurrido

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, Mario Oscar Fuentes Bozo representado por Fernando Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores, respondió al mismo mediante memorial de fs. 753 a 759 vta., señalando en síntesis que en cuanto al recurso de casación en la forma, observa defectos de formato establecidos en la circular No. 08/2003 de 15 de mayo, además de existir sanciones pecuniarias o multas que no habría cancelado el recurrente, impuestas a fs. 333, 415, 434 a 435, 539, 565 y 619, las cuales imposibilitarían al recurrente plantear recurso de casación.

Manifestó con relación a la integración de terceros, que este aspecto ya habría sido resuelto en el caso de autos, aludiendo que inclusive existe la ejecutoria del auto que rechazo la suspensión del proceso al fallecimiento de un tercero. Asimismo refirió que existe una incorrecta interpretación de la jurisprudencia nacional con relación a la intervención del garante de evicción.

En cuanto al aparente error en la demanda, si es que se trataría de un lote de terreno y no un inmueble con movimiento de tierras y construcciones, refirió que en un inicio no hubo construcción alguna, para ello efectúa una cita de hechos cronológicamente relatados concluyendo que las construcciones que se realizaron fueron ilícitas.

Aludió también a que el demandado incurrió en una confesión por memorial a fs. 66 y vta., en la reconvención por prescripción adquisitiva, reconociendo que estaba en posesión de un terreno, no de una casa o construcciones o de un inmueble con movimiento de tierras.

Asimismo negó que el Ad quem haya incurrido en una valoración ultra petita de las pruebas, tampoco que haya existido una valoración errónea de la prueba, por cuanto respecto al planteamiento de un proceso sobre mejor derecho propietario resaltó que el demandado no reconvino por dicha acción, tampoco habría demostrado que se trate del mismo bien inmueble.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia de la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 582/2014 de 10 de octubre, orientó: “Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia  que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)”.

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Máxima

FUNCIÓN COMPLEJA DE LA REINVINDICACIÓN/ Se hace innecesaria si ambos bienes inmuebles difieren uno del otro (en cuanto su antecedente y ubicación), evitando un dispendio de acciones.

Datos del proceso

Demandante
Mario Oscar Fuentes Bozo
Demandado
Erick Iván Aliaga López.
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Precedente

Auto Supremo N° 582/2014 de 10 de octubre: “Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’" (Auto Supremo Nº 98/2012)”.

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