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TSJ

AS/0270/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2020Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 270/2020-RA

Sucre, 16 de marzo de 2020

Expediente : Santa Cruz 21/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Alex Gabriel Olmos Cartagena

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de Febrero de 2020, cursante de fs. 559 a 562 vta., Alex Gabriel Olmos Cartagena, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72 de 26 de diciembre de 2019, de fs. 551 a 554 vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. k) del CP.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

Por Sentencia 29/2019 de 16 de agosto (fs. 552 a 526 vlta), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alex Gabriel Olmos Cartagena autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas y daños civiles, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alex Gabriel Olmos Cartagena (fs. 530 a 533 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 72 de 26 de diciembre de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

Por diligencia de 11 de febrero de 2020 (fs. 558), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Señala la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado ratifica la sentencia apelada que incurre en defectos de sentencia dispuestos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) puesto que nunca tuvo contacto con la víctima, que por otra parte no se hubiera individualizado al autor del delito puesto que el nexo causal no hubiera sido adecuadamente demostrado, puesto que tampoco existían pruebas respecto de su culpabilidad.

Tanto en la sentencia como en el Auto de Vista de manera equivocada realizan la calificación su accionar como “dolosa” sin la concurrencia de los elementos constitutivos que dispone el art. 370 núm. 4) del CPP Manifiesta que durante la tramitación del proceso la sentencia incurrió en defecto absoluto puesto que los medios de prueba no fueron incorporados de manera legal.

Expresa que durante la sustanciación del proceso no se produjo ni una sola prueba de que el recurrente fuera el padre o que este hubiera embarazado a la víctima debido a que el niño no estuviera “registrado” a su nombre. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 651/2014, Auto Supremo 254/2016 y Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo de 2013. manifestando que existiría una vulneración de la garantía constitucional de la presunción de inocencia contenida en el art. 116 de la referida norma fundamental, puesto que esta garantía del debido proceso, protege al encausado de arbitrariedades y condenas injustas, este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga al denunciante en material penal a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, demostrando plenamente las hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos subjetivos en el injusto típico, por lo tanto la carga de la prueba corresponde al empleador; al respecto, no existe ninguna prueba en su contra más aun considerando que no le corresponde el principio activo, resultando que tanto el Ministerio Público como la parte acusadora jamás demostraron ninguna prueba de cargo ni demostraron elementos de su culpabilidad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Alex Gabriel Olmos Cartagena
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2020AS/0270/2020-RAFuente oficial