Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 270
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 07/2020-S
Demandante : Marco Antonio Crespo Oropeza
Demandado : Empresa “METALCI” SA
Proceso : Beneficios sociales y otros
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 809 a 814, interpuesto por la Empresa METALCI SA, representada por Andro Sergio Chavarría Isetta, contra el Auto de Vista Nº 169/2019 de 14 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 801 a 806; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Marco Antonio Crespo Oropeza contra la empresa recurrente; el Auto de 27 de diciembre de 2019 (fs. 822), que concedió el recurso de casación; el Auto de 14 de enero de 2020 (fs. 830), que dispone la admisión del recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo - Cochabamba emitió la Sentencia N° 50/2017 de 04 de julio, de fs. 753 a 757, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4, 7 y 9, disponiendo la cancelación a favor del actor por parte de la Empresa METALCI SA, la suma de Bs. 104.817.-, monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación por la parte demandada de fs. 768 a 775 y por la parte demandante de fs. 779 a 781; fueron resueltos por Auto de Vista Nº 169/2019 de 14 de agosto, de fs. 801 a 806 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 04 de julio de 2017, sin costas por doble apelación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada, reiterando los mismos argumentos contenidos en el escrito del recurso de apelación de fs. 768 a 775 promovió recurso de casación, en el que alegó lo siguiente:
1. Denunció defectuosa valoración de la prueba, respecto al pago de desahucio y el pago de la prima por la gestión 2015.
Refiere que Tribunal de alzada desmereció la prueba documental de fs. 157 a 159, 164 a 180; la prueba testifical de fs. 107 y la confesión provocada de Marco Antonio Crespo Oropeza de 23 de mayo de 2017, al demostrar que la empresa “Crespo Representaciones CR”, fue creada al interior de METALCI SA, cuyo titular es Marco Antonio Crespo; siendo éste, el verdadero motivo de la desvinculación laboral voluntaria del demandante, porque tenía planeado premeditadamente abandonar su trabajo para apropiarse de los dineros que las empresas mineras de Huanuni y Colquiri que adeudaban a la Empresa “Crespo Representaciones CR”; agregó, que el Tribunal concedió al actor el desahucio en base a la simple aseveración del demandante, quien refirió un despido intempestivo, haciendo una forzada aplicación de la carga e inversión de la prueba contra el empleador y cita el Auto Supremo (AS) N° 69/2016 de 7 de abril, que establece que no se puede reconocer hechos y derechos de manera irracional, únicamente fundados en el petitorio del trabajador o en el principio de inversión de la prueba.
De la misma manera, alegó que el Tribunal de apelación incurrió en una valoración omisiva de la prueba aportada, al no aplicar el principio de la verdad material, previsto en el art. 180-I de la CPE, porque no refiere a los estados financieros practicados al 31 de marzo de 2015 y al 31 de marzo de 2016, debidamente visados y aprobados por el Colegio de Auditores de Cochabamba, que demuestran que el monto de las utilidades percibidas por METALCI SA, en la gestión 2015, no alcanzan para pagar un salario completo, consiguientemente corresponde Bs. 1.847,45 por el pago de primas gestión 2015, a prorrata entre todos los trabajadores.
2. Reclamó errónea interpretación y aplicación de la Ley, expresando que el razonamiento del Tribunal de alzada, en el resultado de la resolución, no es correcta, al referir que; si bien es evidente que se debe tener presente el principio de la inversión de la prueba; sin embargo, no debe eximirse al trabajador de producir la prueba para probar su demanda, conforme al AS N° 372/2012 de 25 de septiembre de 2012.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista N° 169/2019 de 14 de agosto, en lo que respecta al pago de desahucio y la prima correspondiente a la gestión 2015 y conceder únicamente los beneficios que corresponden.
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