Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 270
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 091/2021-R
Demandante: Santiago Mayta Mamani
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso: Recurso de Reclamación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 136, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en mérito a la Resolución Ministerial de Designación N° 776 de 23 de julio de 2019, contra el Auto de Vista N° 236/2020 de 09 de septiembre de 2020 de fs. 134 a 133, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, escrito de contestación de fs. 146 a 145; el Auto de 01 de diciembre de 2020 de fs. 145 vta., por el que se concedió el recurso, el Auto de 19 de febrero de 2021 de fs. 190 vta, que ADMITIÓ el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Resolución N° 8662 de 24 de septiembre de 2018 de fs. 45, RESOLVIÓ, otorgar a favor de Santiago Mayta Mamani, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 85398, en el que se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 21168,56 (Veintiún MU Ciento Sesenta y Ocho 56/100 bolivianos).
Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante la presentación del recurso de reclamación contra la Resolución N° 8662 de fs. 50, interpuesto por Santiago Mayta Mamani, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, mediante Resolución N° 162/19 de 24 de abril de 2019 de fs. 104 a 94, CONFIRMÓ el recurso interpuesto por considerar que se encuentra de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
Auto de Vista
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 162/19 de 24 de abril de 2019, que confirmó la Resolución N° 8662 de 24 de septiembre de 2018, que consta de fs. 104 a 96; Santiago Mayta Mamani, interpuso recurso de apelación de fs. 120 a 119, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista de fs. 134 a 133 por el que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 162/19 de 24 de abril de 2019, de fe. 96 a 104; y por consiguiente dejó sin efecto la Resolución N° 8662 de 24 de septiembre de 2018 de fs. 45 y dispuso que el SENASIR proceda a emitir un nuevo Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, a favor de Santiago Mayta Mamani, y sea en observancia a las consideraciones de la resolución emitida y la normativa legal vigente, (considerando el periodo de 1ro de enero de 1984 al 30 de mayo de 1996).
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de Casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso recurso de casación en el fondo de fe. 139 a 136 vta; bajo los siguientes argumentos:
1.- Señaló que, el Auto de Vista N° 236/2020 de 09 de septiembre de 2020 de fs. 134 a 133, es contrario a los intereses económicos del Estado y no se enmarca dentro de los alcances de la normativa legal vigente y aplicable en la materia de seguridad social.
2.- Manifestó, que el Tribunal de alzada ha realizado una indebida aplicación e interpretación errónea del ordenamiento jurídico que rige en materia de seguridad social, además de no haber procedido con una adecuada y correcta valoración de los antecedentes que cursan en el expediente.
3.- La parte recurrente reclamó, que el Auto de Vista N° 236/2020 de 09 de septiembre de 2020, no consideró en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa legal vigente y aplicable; tampoco reflexionó que el SENASIR, ha basado sus actuados dentro de los parámetros Técnicos, Legales y Administrativos, enmarcados en los Principios de Especialidad y de Verdad Material, establecidos en el art. 180 y 48-1 de la Constitución Política del Estado (CPE); concordantes con el Inc. a) del art. 46 del Reglamento Parcial a la Ley N° 065, aprobado por el Decreto Supremo (DS) N° 822 de 16 de marzo de 2011.
4.- Además refirió, que el SENASIR tiene obligaciones y responsabilidades, sin ser estas limitativas, referidas a la Compensación de Cotizaciones -CC; como es el de cumplir con lo establecido en la Ley de Pensiones, disposiciones reglamentarias y regulatorias referidas a la CC, que rigen el Sistema de Seguridad Social; que el haberle otorgado un legítimo beneficio a favor de Santiago Mayta Mamani, es en franca violación de lo estipulado en el Parágrafo I del art. 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 (Ley de Pensiones, LP).
5.- Indicó, que la Compensación de Cotizaciones, "Es el reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian con los recursos del TGN", en concordancia con el art. 1o del Reglamento Parcial a la Ley N° 065 aprobado por el DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, que define a la Densidad de Aportes, como el número de años fracción efectivamente cotizados por el asegurado, al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones, concordante con el art. 48 Parágrafo I. Inc. a) del DS N° 0822 de 16 de marzo 2011.
Igualmente, reiteró que tienen derecho a la Compensación de Cotizaciones los asegurados que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: a) Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un Salario Cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este sistema, (....); y su Parágrafo II, establece su cuantía a efectos de su acceso determinando que, "Los asegurados que cuenten con 60 o más cotizaciones al Sistema de Reparto, tendrán derecho a la CCM".
6.- Subraya señalando, que las disposiciones legales al margen de ser vulneradas, mal podrían pretender ser ignorados por el Tribunal de alzada, inobservando en su integridad ios fundamentos legales vertidos en la parte considerativa de la Resolución N° 162/19 de fecha 24 de abril de 2019, el Informe Técnico N° 99/19 de 16 de abril de 2019, ambos emitidos por la Comisión de Reclamación, que hacen plena prueba, por hacer de ella un carácter de oficialidad y publicidad.
De que al margen de ser obligatorias en materia de seguridad social, tienen un tratamiento especial bajo el principio de especialidad; por lo que, la aplicación de las Resoluciones Administrativas entre otras disposiciones de rango inferior deben ser de cumplimiento obligatorio, siendo reiterativa con relación al Inc. a) del art. 46 del Reglamento Parcial a la Ley N° 065 aprobado por DS N° 822 de 16 de marzo de 2011.
Asimismo, subrayó que el art. 50 de la CPE; establece que el "Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social".
Alega también que, el Tribunal de apelación, olvidó que a partir del periodo abril/1987 la Caja Nacional de Salud (Ex Caja Nacional de Seguridad Social), solamente administraba el Seguro Social de Corto Plazo, que comprende "Enfermedad, Maternidad y Riesgo Profesional" y no así el Seguro Social de Largo Plazo que comprende invalidez, vejez, muerte y riesgo profesional, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 924 de fecha 15 de abril de 1987; señala que a partir de la presente gestión, la taza de cotización para financiar las prestaciones de los sistemas básicos y complementarios de la seguridad social serán uniformes y de un mismo nivel para todos los sectores.
Según el recurrente, otro aspecto que no fue analizado ni fundamentado por el Tribunal de Alzada, es el referente a los Formularios AVC-07 de Baja cursante a fs. 55 y 61, los cuales carecen de idoneidad y legalidad en mérito a que los mismos no cuentan con el pie y la firma del funcionario legalmente acreditado para emitir dicha copia legalizada; otro de los extremos no considerados por el referido Tribunal, es que el SENASIR agotó toda instancia de verificación de aportes para otorgar al asegurado lo que en derecho le correspondiere, es decir, que al no contar con planillas y al no cursar en el expediente con documentación de suficiente respaldo, se solicitó al apelante el FORM-460 con número de Control: INF-11- 2018-34 de noviembre de 2018 (fs.60).
Sobre los antecedentes referidos, además, la entidad recurrente conminó la presentación de la siguiente documentación: 1.- Formulario de Baja y/o Certificado del Área de Registro y Afiliación de la CNS, con firma y pie de firma de la persona que realizó dicho documento,
2.- Liquidación por Internación de Minerales en caso de ser del Banco Minero, que debe estar debidamente legalizada, 3.- Liquidaciones por Internaciones de Minerales de las diferentes casas comercializadoras; el cual ya fuera presentada en una primera instancia.
Para concluir, afirmó que el Tribunal de alzada al haber revocado la Resolución N° 162/19 de 24 de abril de 2019 y dejar sin efecto la Resolución N° 8662 de 24 de septiembre de 2018, dispuso ilegítimamente la emisión de una nueva resolución reconociendo, a favor del solicitante por los periodos reclamados de la Cooperativa Minera Fortaleza Mojenitani Ltda; sin observar que el Parágrafo II del art. 67 de la CPE, con toda claridad establece que: "El Estado proveerá una Renta Vitalicia de Vejez, en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo a ley"., es decir que obliga a observar cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran el Sistema de Seguridad Social, al Sistema de Pensiones y a la aplicación de cada uno de los Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales, Secretariales y Administrativas, que son aplicadas en su integridad por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto; porque el art. 14 de DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; fue erróneamente aplicado por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N° 236/2020 de 09 de septiembre de 2020, de fs. 133 y 134 de obrados.
Las normas legales transgredidas y mal aplicadas por el Tribunal de alzada, fueron los Arts. 45, 48, 67 y 180 de la C.P.E; los Arts. 1287,1289-I, 1296 y 1523 del Código Civil; los Arts. 147 Num. II, 204 Num. I del Código Procesal Civil; Art. 24 de Ley de Pensiones; Arts. 1, 46 y 48 Inc. a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones; Art. 14 del Decreto Supremo N°27543; Art. 3 de la Ley N° 924; y Art. 1 del Decreto Supremo N°21637.
Petitorio
El representante legal de la entidad recurrente, solicitó que se conceda el recurso de casación en el fondo, ante este Tribunal Supremo de Justicia y se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista impugnado, confirmando en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 162/19 de 24 de abril de 2019.
Contestación al recurso y petitorio
Como fuera corrido en traslado el recurso de casación, mediante Decreto de 06 de noviembre de 2020 de fs. 143; fue contestado, a través del escrito de 25 de noviembre de 2020, de fs. 146 a 145; bajo los siguientes argumentos:
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