Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 270/2022
Fecha: 21 de abril de 2022
Expediente: SC-22-22-S
Partes: Gabriela Noemy Quiroga Lopez c/ Paulina Nery Cuellar de Quiroga y Emma Nieve Quiroga Cuellar.
Proceso: Prescripción extintiva, nulidad de contratos y cancelación de registros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 393 vta., interpuesto por Gabriela Noemy Quiroga Lopez, contra el Auto de Vista Nº 65/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 364 a 366 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre prescripción extintiva, nulidad de contratos y cancelación de registros, seguido por la recurrente contra Paulina Nery Cuellar de Quiroga y Emma Nieves Quiroga Cuellar; el Auto de Concesión de 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 398; el Auto Supremo de Admisión Nº 174/2022-RA de 18 de marzo, cursante de fs. 405 a 406 vta.; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial cursante de fs. 66 a 68 vta., 73 a 76, aclarado a fs. 80 a 81, Gabriela Noemy Quiroga Lopez, inició proceso ordinario de prescripción extintiva y cancelación de registros y de forma alternativa la nulidad de contratos y cancelación de registros, contra Paulina Nery Cuellar de Quiroga y Emma Nieve Quiroga Cuellar, quienes una vez citadas, según escrito de fs. 123 a 128 contestaron negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial 6º de la ciudad – Santa Cruz de la Sierra pronunciándose la Sentencia Nº 28/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 334 a 339, declarándo IMPROBADAS la demanda de prescripción extintiva y cancelación de registros y la demanda alternativa de nulidad de contrato y cancelación de registros, incoada por Gabriela Noemy Quiroga Lopez.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Gabriela Noemy Quiroga Lopez, por memorial de fs. 346 a 349, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 65/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 364 a 366 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada argumentando lo siguiente con relación a la prescripción:
- No se establece qué obligación del vendedor no ha exigido el comprador y que haya transcurrido más de cinco años; y, por tanto ya esté prescrito su derecho conforme se ha señalado supra.
- La obligación del vendedor es la entrega de la cosa, la evicción y saneamiento de ley; en el caso de autos, no hace referencia a ninguna de las obligaciones descritas que el comprador no hubiere exigido en el transcurso de los cinco años, no existiendo por consiguiente prescripción liberatoria.
Con relación a la nulidad de los contratos señaló que la recurrente no estableció si el error recae sobre la naturaleza o el objeto del contrato, y que la suscripción de dos o más contratos no prueban que hubiera incurrido en error esencial como causal de nulidad, máxime si la recurrente no es analfabeta; por consiguiente, no se ha demostrado la existencia de agravios en contra de la demandante.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 391 a 393 vta., interpuesto por Gabriela Noemy Quiroga Lopez; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación en la forma
1. Dedujo que el Auto de Vista no se manifiesta respecto a su legitimación.
2. Refirió sobre la existencia de nulidad procesal porque se violó el art. 216 del Código Procesal Civil, al habérsele notificado con la sentencia antes del verificativo de la audiencia de lectura íntegra de la misma, pues lo correcto era instalar una audiencia de acuerdo a la ley, situaciones estas que fueron debidamente denunciadas en la apelación.
Recurso de casación en el fondo
1. Acusó la incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil, referente a la prescripción, argumentando que los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece y es durante cinco años, y ese plazo comienza desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular dejó de ejercerlo, por consiguiente, ni la Sentencia ni el Auto de Vista señalan cuál de los cuatro supuestos contratos de venta es válido, ya que ninguno fue registrado en Derechos Reales, tampoco está en posesión de los bienes supuestamente vendidos, máxime si el inmueble está en lo proindiviso y no está dividido al ser un bien hereditario, por lo que, por el transcurso del tiempo ha podido –dice- librarse de la obligación de entregar la cosa.
2. Mencionó que al haber transcurrido más de siete años desde que el titular ha podido hacer valer ese supuesto derecho, pudo pedir la evicción y saneamiento o ingresar a tomar posesión del inmueble y no lo hizo dentro del término legal, tampoco tiene interés, pues sabe que es injusto; por lo que, señala que demostró la prescripción que es similar a la usucapión, ya que continua en posesión del bien.
3. Denunció que se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 549 num. 4) del Código Civil, referente a la nulidad de contratos, por cuanto le hicieron firmar cuatro contratos sobre la venta de una sola acción o derecho que supuestamente transfirió, y que cualquier persona analfabeta o no puede ser inducida en error, ya que creía que firmaba para su defensa en juicio y no precisamente transferencias.
4. Expresó que la confesión de la demandada cuando dice que esos documentos eran recibos de pago a cuenta de la supuesta venta a plazos, demuestra que cree que firmó para una cosa y que luego firmó por otra.
5. Manifestó que existe error esencial sobre la naturaleza de los contratos que ha firmado porque es un concepto equivocado de la realidad donde uno confunde lo verdadero con lo falso; para establecer que si es nulidad de un contrato por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto de los contratos se lo deduce sobre la base de lo expuesto en la apelación.
6. Añadió que otra prueba de la nulidad señala que se da cuando dicen que pactaron con la recurrente la suma de 10.000, pero haciendo una suma del precio de los contratos a dólares, se hace la suma de 13.500.- $us. y ellas dicen que se pactó por 10.000.- dólares, pero como ya no dicen nada sobre el saldo, ello demuestra que no recibió dinero alguno.
Con base en estos argumentos, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en su lugar se declare probada la demanda en sus pretensiones, es decir, la prescripción y la nulidad de los contratos.
Respuesta al recurso de casación
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio de completitud de la motivación.
Sobre este tema el autor Michele Taruffo señala: “El parámetro con el que debe valorarse la plenitud de la motivación está constituido por las exigencias de justificación que surgen a propósito de la decisión y, por lo tanto, es un parámetro que tiene un significado cambiante en cada caso concreto, lo que hace poco pertinentes los criterios formulados de una manera general y abstracta”
La exigencia de la justificación implica dos consecuencias:
1.- Dichas exigencias son in re ipsa (en la cosa misma' o 'por la cosa misma'.) en cada punto relevante de la decisión, esto no se refiere solamente a la hipótesis de decisión sobre muchas preguntas o muchas cuestiones, sino que también, en general, se refiere a que existe la necesidad de la motivación de la interpretación de las normas aplicadas, de la verificación de los hechos, de la calificación jurídica del supuesto hecho y de la declaración de las consecuencias jurídicas que se desprenden de la decisión.
2.- Para considerar que una afirmación se encuentra motivada: esencialmente, la atención se ubica en la enunciación de los criterios que indican si la elección del juez es racionalmente correcta, se trate de criterios jurídicos o hermenéuticos, cognitivos o especialmente valorativos. Desde este punto de vista se logra plenitud de la motivación de un punto decidido cuando el juez enuncia además de las premisas y de los datos relevantes para la decisión, las reglas de elección por las que la propia decisión puede considerarse una consecuencia valida de dichas premisas. (el subrayado es nuestro)
De lo expuesto, se puede inferir que, la decisión, entonces es el parámetro de la motivación en la medida en la que es el contexto de las afirmaciones que deben justificarse, verificándose una hipótesis de motivación omitida cuando una de estas afirmaciones carece de un fundamento racional expreso en el contexto de la motivación misma.
Al respecto el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, en cuanto a la fundamentación y motivación, señaló que: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…)
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: “… El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. “…La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas son agregadas).
Consecuentes con los precedentes doctrinales y jurisprudenciales, se concluye entonces, que es ineludible la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que impiden la arbitrariedad.”
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