Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 270
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 114-2024
Demandante Servicio Departamental de Salud de Beni “SEDES”
Demandado: Fimo Pastor Valeriano Mamani
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 138, interpuesto por el Servicio Departamental de Salud de Beni “SEDES, representado por Marcos Machicado Zurita; contra el Auto de Vista Nº 064/2023 de 18 de agosto de fs. 113 a 123, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de coactivo fiscal, seguido por la entidad recurrente, contra Fimo Pastor Valeriano Mamani; el Auto de 4 de diciembre de 2023 de fs. 144, que concedió el recurso; el Decreto de 28 de febrero de 2024 de fs. 152, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Auto Definitivo.
Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Coactivo Fiscal y Tributario de Beni, emitió el Auto Definitivo N° 09/2022 de 31 de enero de fs. 75 a 83, que rechazó y declaró IMPROBADA la excepción de prescripción incoada por Fimo Pastor Valeriano Mamani con relación a los cargos 36 y 108 de la Nota de Cargo N° 02/2019 de 12 de junio.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha resolución, el coactivado de fs. 87 a 89, interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista N° 064/2023 de 18 de agosto de fs. 113 a 123, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que REVOCÓ parcialmente la resolución apelada, declarando la prescripción de los sueldos de marzo de 2006 hasta septiembre de 2011, confirmando el rechazo de la prescripción para los salarios percibidos en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2011.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley, la entidad demandante interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Acusó la aplicación incorrecta del art. 40 de la Ley N° 1178, señalando que el art. 1503 del Código Civil (CC), al que nos remite el señalado art. 40, prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente; que la prescripción se interrumpe también por otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; sin embargo, el Tribunal de Alzada en el auto de vista impugnado, no realizó una correcta interpretación de la referida norma, puesto que en ninguna parte de su fallo mencionó lo dispuesto en su parágrafo II, aplicando sólo el parágrafo I, sin realizar una compulsa de lo impetrado en apelación.
Indicó que existen dos posibilidades de interrupción de la prescripción en la vía judicial y extrajudicial; la primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aun sean incompetentes y la otra mediante cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, al respecto refirió que, dado que nuestra legislación no define la forma del acto equivalente para constituir en mora al deudor, se entiende que el requerimiento moratorio, no está sujeto a una formalidad específica, por lo que bastará que el acto del acreedor, tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación conforme prevé el art. 340 del CC; de ahí que el art. 1503-II del CC, al establecer que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, prevé que ese acto extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin importar la forma, interrumpiendo de ese modo, el plazo de la prescripción, tal como indica el Auto Supremo N° 258 de 16 de mayo de 2019, fundamentos jurídicos que fueron infringidos por el Tribunal de Alzada.
Al respecto el Auto Supremo N° 306 de 29 de agosto de 2008, que utiliza la Entidad Coactivante como sustento de su argumento, sostiene que: “bajo estas premisas, es el art. 40 de la Ley SAFCO, que la notificación con una demanda judicial, la constitución del deudo en mora y el reconocimiento por parte del deudor, agotan las posibilidades de interrupción de la prescripción por parte del titular del derecho de crédito la Administración Pública”.
En éste sentido, el plazo de prescripción de la responsabilidad civil por la función pública recién se interrumpe con la notificación al demandado con la Nota de Cargo, conforme se establece de los arts. 11, 12-V y 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; por consiguiente, el plazo que interrumpe la prescripción de la responsabilidad civil por la función pública recién se interrumpe con la notificación al demandando con la Nota de Cargo y no así conforme reclama el demandante.
La aplicación de los arts. 1503 y 1505 del CC, es errónea porque no se valoró el Dictamen CGE/DRC-039/2018 emitido por el Contralor General del Estado, de 31 de diciembre de 2018 (fs. 926 a 944), resultando de la Auditoría Especial de Nómina, por el periodo comprendido entre marzo de 2006 a diciembre de 2011, efectuada por la Contraloría General del Estado en el SEDES, respecto al Informe de Auditoría Preliminar N° EB/EP06/N11-R1, que establece la existencia de indicios de responsabilidad civil de servidores y ex servidores públicos por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones, con fondos del Estado, entre ellos, el coactivado FIMO PASTOR VALERIANO MAMANI, disponiendo su notificación e instruyendo que en caso de no procederse al pago en el plazo de 20 días de recibido el dictamen y las notificaciones pertinentes, iniciaría la acción coactiva fiscal sobre la base de los informes de auditoría; demanda que fue presentada dentro del término establecido por el art. 43 inc. c) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
I.3.2. Refirió que coactivado fue notificado con el citado Dictamen el 1 de abril de 2019 a horas 12:00 (fs. 1002) y tomando en cuenta que el 31 de septiembre de 2009, es la fecha en la que cesa la percepción indebida de sueldos con fondos del Estado (hecho generador de la responsabilidad civil), iniciando en esa fecha, el cómputo de la prescripción de 10 años, de acuerdo a la previsión del art. 40 de la Ley N° 1178, hasta la notificación y entrega del Dictamen de indicios de responsabilidad civil al coactivado, el 1 de abril de 2019, a horas 12:00, acto que debe ser considerado dentro de la previsión contenida en el parágrafo II del art. 1503 del Código Civil, como acto que interrumpe la prescripción, dado que la legislación no establece de manera expresa el acto equivalente a la constitución en mora mediante intimación judicial, para constituir en mora al deudor, se entiende que el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica y bastará que el acto del acreedor, tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación, que es lo que ocurre en el caso, pues la finalidad del Dictamen de Responsabilidad Civil, era precisamente poner en conocimiento del funcionario los cargos acusados; por lo tanto, goza de eficacia interruptiva; por lo que, haciendo el cómputo de 10 años desde su inicio, conforme al art. 40 de la Ley N° 1178, hasta la notificación y entrega del dictamen, transcurrieron 7 años, 6 meses y 1 día; en consecuencia, no operó la prescripción; sin embargo, el auto de vista recurrido declaró la prescripción de los sueldos de marzo de 2006 hasta septiembre de 2011, por la incorrecta aplicación de los arts. 1503-II y 1505 del Código Civil; asimismo, no aplicó la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos N° 258/2019 de 16 de mayo y 214/2020 de 9 de marzo, que fueron adjuntos al recurso de apelación.
I.3.3. Acusó que el Tribunal de Alzada, no analizó de manera objetiva la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 790/2012 de 20 de agosto, que declaró inconstitucional el art. 40 de la Ley N° 1178; aplicable al caso, porque los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado, como los principios que rigen la Administración Pública previsto en el art. 232 de la Norma Suprema, impiden que se aplique a un caso, una norma declarada inconstitucional y si bien el periodo de supuesta prescripción es de anterior vigencia a la actual Constitución, las normas constitucionales no están bajo la previsión de la irretroactividad de la ley, al efecto citó la Sentencia Constitucional N° 01/2010-R.
Finalmente, refirió que el Auto Supremo N° 258/2019 de 16 de mayo, es claro al determinar que la notificación con el dictamen de responsabilidad civil, si bien es un instrumento que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuado en el proceso coactivo fiscal, constituye un acto que interrumpe la prescripción, conforme el art. 1503 del Código Civil.
En su petitorio solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la excepción de prescripción.
Corrido en traslado el recurso de casación al coactivado, no fue objeto de contestación.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El art. 40 de la Ley SAFCO, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 790/2012 de 20 de agosto, disponía: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.” (las negrillas fueron añadidas).
De lo citado, se observa que el legislador estableció:
1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro del plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a la etapa de ejecución del pliego de cargo, emitido a la conclusión del proceso coactivo fiscal por la autoridad jurisdiccional.
2. El término de prescripción en 10 años.
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