Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 270/2024
Sucre, 22 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 119/2024
Demandante : Ricardo Javier Pérez Romero
Demandado : Técnicas Reunidas TEC LTDA.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 795 a 810, interpuesto por Técnicas Reunidas TEC LTDA., representada por Juan Gonzalo Rossel Viscarra, contra el Auto de Vista N° 109 /2023 de 09 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso pago de beneficios sociales, seguido por Ricardo Javier Pérez Romero contra la empresa recurrente, el Auto de 05 de enero de 2024 de fs. 818, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo N° 119/2024-A de 29 de febrero de fs. 826 a 827 que admitió el recurso indicado y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 101/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 743 a 747, declarando probada en parte, con costas, la demanda de fs. 16 a 17 y vta., por haberse probado la existencia de la relación laboral entre Ricardo Javier Pérez Romero con su empleador la Empresa Técnicas Reunidas TEC LTDA., representada por Juan Gonzalo Rossel Viscarra, como Gerente de Construcción, desde el 13 de julio de 2013 hasta el 29 de febrero de 2016, haciendo un total por tiempo de servicios de 2 años, 7 meses y 16 días, bajo la modalidad de contrato escrito de trabajo por tiempo definido, con un sueldo promedio de Bs. 99.360, por ruptura del vínculo laboral, por finalización de contrato, correspondiéndole el cálculo y pago de beneficios sociales en la suma total de Bs. 1.163.229,60, más la actualización y reajustes, dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 01 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.
2. Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por Juan Gonzalo Rossel Viscarra de fs. 754 a 770, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 109 /2023 de 09 de junio, confirmó en todas sus partes la Sentencia N° 101/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 743 a 747. Con costas.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El señalado Auto de Vista, motivó a Juan Gonzalo Rossel Viscarra en representación de la Empresa Técnicas Reunidas TEC LTDA a interponer el recurso casación de fs. 795 a 810, manifestando lo siguiente:
1. Acusa que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea valoración de la prueba, toda vez que el demandante Ricardo Javier Pérez Romero, jamás fue trabajador de Técnicas Reunidas, al no reunir el requisito de existencia de relación jurídico-laboral, asimismo señala que la resolución recurrida no expresa cual es el valor probatorio que la Ley reconoce o debiera reconocer a cada una de las pruebas descritas en el recurso de apelación y menos se pronuncia sobre los hechos que demuestran estos documentos con los demás medios de prueba aportados y producidos durante la vigencia del proceso, para determinar en consecuencia el error, la falsedad y/o la arbitrariedad del Juez a quo al momento de dictar su Sentencia.
Hace constar que la Sentencia N° 10 y el Auto de Vista N° 109, omiten el elemento esencial de un proceso controvertido, la valoración en conjunto de las pruebas, a cuyo efecto citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, 0759/2010-R de 2 de agosto, prueba que demuestra que con el demandante existió una relación contractual de naturaleza civil, y el pago del servicio prestado por encima del nivel salarial de los trabajadores en el mercado boliviano, toda vez que el denunciante era consultor por un servicio especializado que prestó a favor de Técnicas Reunidas TEC. LTDA., pretendiendo el actor de mala fe descontextualizar la naturaleza civil de la relación que mantuvieron las partes, intentando simular una relación laboral frente a la autoridad judicial.
Refiere que la empresa cumplió con todas las obligaciones contenidas en la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 y Decreto Supremo N° 822 de 16 de marzo de 2011, que determinan de forma obligatoria el pago de contribuciones de los consultores en línea, consultores por producto y consultores, relativos al Aporte, Aporte Solidario, prima de Riesgo Común, prima por Riesgo Laboral y Comisión en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), por los honorarios por servicios profesionales sujetos a las normas reguladas para Consultores, demostrado con la prueba cursante.
2. Refiere que el Auto de Vista impugnado, establece que se cumplió con los requisitos esenciales de la relación laboral, sin considerar la inexistencia de una relación de dependencia y subordinación del trabajador demostrada a través de los Contratos de Consultoría de fechas 12 de junio de 2013, 1 de enero de 2014 y 1 de abril de 2014 y sus adendas respectivamente, que establecen expresamente que no hubo una relación de subordinación y que el objeto de los contratos eran la prestación de servicios como consultor, al ser el demandante una persona con conocimientos especializados y con experiencia para la realización de este tipo de servicios de forma independiente, así como no estar sujeto a las regulaciones y normativa interna de la empresa TEC Ltda. aplicables a trabajadores, tampoco se estableció un horario de trabajo o jornada laboral, porque era YPFB (como Contratante de TR TEC Ltda.), era quien establecía el tiempo y días en los que se le permitía el ingreso a sus instalaciones, no existiendo un sometimiento a la voluntad del supuesto empleador, ni exclusividad del Consultor, quien podía prestar sus servicios a otras personas y a la empresa TEC Ltda. que jamás impidió que el demandante lo hiciera, quien podía establecer su cronograma, días de descanso y demás actividades a su entera discreción por la naturaleza civil del contrato, hecho que no fue considerado.
Señala que no existió prestación del trabajo por cuenta ajena, por el contrario el demandante prestó sus servicios por su cuenta y para beneficio propio, así como la percepción de honorarios no es equivalente a un salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
3. Señala que en el Auto de Vista N° 109 se incurrió en error al determinar confirmar la Sentencia en aplicación del principio de primacía de la realidad, al no tomar en cuenta que el demandante ahora tiene la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real, conforme sale de los contratos que se encuentran pactados de acuerdo al art. 519 del Código Civil, y que es fiel reflejo de la voluntad de las partes, demostrando que el demandante tenía el control del servicio prestado, por lo que hay una inexistente relación laboral, aspecto omitiendo por los juzgadores de instancia sujetarse a las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
4. Infracción por parte del Tribunal Ad quem a normas procesales al no pronunciarse sobre su recurso de apelación en efecto diferido, respecto al Auto de Apertura de Término de Prueba emitido por el Juez Ad quo, en fecha 6 de julio de 2017, transgrediendo de manera flagrante el debido proceso en uno de sus elementos constitutivos como lo es el Derecho de Defensa, que fue omitido por el juzgador de instancia.
Concluyó señalando que el Tribunal ad quem incurrió en falta de valoración de la prueba, de fundamentación, congruencia y técnica recursiva, así como desconocer la relación contractual civil al determinar pagos por conceptos sin el mayor fundamento, por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Ricardo Javier Pérez Romero pese a su legal notificación con el recurso de casación de la empresa demandada no dio respuesta.
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