Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 271 Sucre, 29 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Exclusión de herencia y otros.
PARTES: Daniel Osvaldo de Ugarte Peña y otra c/Marta Biscaro Solano
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 488 a 490, presentado por Corina Tezanos Pinto Ledezma en representación legal de Marta Biscaro Solano contra el Auto de Vista de fs. 482 y vta., pronunciado el 3 de septiembre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso sobre exclusión de herencia, nulidad de declaratoria de herederos y entrega de bienes, seguido por Daniel Osvaldo y Paola Lizbeth de Ugarte Peña contra la representada de la recurrente; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 445, pronunciado el 26 de septiembre de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución, y:
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso señalado, el 17 de octubre de 2000, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó Sentencia de primera instancia, declarando probadas la demanda principal y las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional, e improbada la demanda reconvencional y la contestación de la demanda principal, en consecuencia declaró la exclusión de la herencia de Marta Biscaro Solano a la sucesión de Walter Osvaldo de Ugarte Rodríguez, nulo y sin valor el auto de declaratoria de herederos de 2 de marzo de 1998, y dispuso la entrega a tercero día de los diferentes bienes que se encuentran en poder de la demandada. Sin costas por ser juicio doble.
En apelación deducida por la parte perdidosa, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2003, cursante a fs. 482, confirmó la sentencia impugnada, sin costas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 237.2) del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión, motivó que la demandada, a través de su representante legal interponga recurso de casación a fs. 488-490, acusando la errónea aplicación de los arts. 46, 158 y 159 del Código de Familia (CF), en relación del art. 1107 del Código Civil (CC), puesto que los juzgadores de instancia determinaron que entre el fallecido Walter Osvaldo de Ugarte y su representada no hubo unión conyugal libre antes de haber contraído nupcias, porque el de cujus no se encontraba en libertad de estado sino unido en matrimonio a Rosario Peña. Agrega que no se consideró que los últimos trece meses, anteriores a la celebración de su matrimonio con el causante, su relación revestía todas las características, requisitos y efectos de una unión conyugal libre, conforme acreditan las pruebas de fs. 80, 373 a 375, por lo que resulta inviable la aplicación del art. 1107 del CC, que sanciona el accionar inescrupuloso de quienes contraen matrimonio con el solo fin de heredar al cónyuge a sabiendas de producirse el fallecimiento del mismo por una enfermedad Terminal, situación que no se equipara a la unión conyugal libre seguida de un matrimonio que tiene por fin formalizar esa unión. Afirma que hubo una equivocada apreciación, de hecho y de derecho en las pruebas aportadas pues debió considerarse que a partir del 4 de enero de 1997, luego de la ejecutoria de la sentencia de divorcio del de cujus con Rosario Peña (fs. 52, 53 y 82) la referida unión libre tuvo las características descritas por el art. 158 del CF, puesto que Walter Osvaldo de Ugarte gozaba de libertad de estado, habiendo transcurrido aproximadamente trece meses hasta la celebración de su matrimonio acaecido el 24 de enero de 1998 (fs. 72).
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare la calidad de heredera de su mandante a la sucesión de Walter Osvaldo de Ugarte Rodríguez, de acuerdo a los extremos expuestos en la reconvención.
CONSIDERANDO: Así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a las normas adjetivas y sustantivas invocadas, siendo menester efectuar el análisis del mismo a partir de la unión conyugal libre o de hecho alegado por la demandada para luego discernir sobre su matrimonio con el de cujus.
En ese orden conviene precisar, respecto de las uniones conyugales libres o de hecho, que el legislador boliviano, convergiendo hacia una protección de los convivientes y de los hijos habidos dentro de la unión y precautelando que éstos y aquellos no queden sin bienes ni asistencia cuando se produzca la disolución de la unión libre, estableció en la norma del art. 194.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que las uniones libres o de hecho, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas. En coherencia con esta disposición constitucional, los arts. 158 y siguientes del CF, establecen los efectos personales y patrimoniales de las uniones libres, así por ejemplo, se entiende que hay unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts. 44 y 46 al 50, esto es, la edad, 16 para el varón y 14 para la mujer, libertad de estado, la prohibición por consanguinidad, afinidad, por vínculos de adopción y finalmente por inexistencia de crimen. Asimismo la norma del art. 159 del citado sustantivo familiar, señala como regla general que las uniones conyugales libres o de hecho que sean estables y singulares producen efectos similares al matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes. Pueden aplicarse a dichas uniones las normas que regulan los efectos del matrimonio en la medida compatible con su naturaleza. Consiguientemente es lógico deducir, como no podía ser de otra manera, que los efectos sucesorios en las uniones conyugales libres o de hecho son similares a los del matrimonio, razonamiento que encuentra su respaldo positivo en el art. 1108 del CC.
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