Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 388/01
AUTO SUPREMO Nº 271 - Social Sucre, 30 de agosto de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Alberto Solares Peredo c/ ENTEL S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 234-238, interpuesto por Alberto Solares Peredo, contra el Auto de Vista de fs. 230-230 vlta., de 12 de marzo de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "ENTEL" S.A., los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda social de fs. 103-105, se dictó la Sentencia de fs. 205-207 de 11 de diciembre de 1998 por el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declarando PROBADA en parte la demanda disponiendo que se cancele al demandante por concepto de bono de antigüedad y reliquidación de derechos laborales la suma de Bs. 51.223,87; asimismo declara PROBADA en parte la excepción perentoria de pago. Sentencia que fue apelada por la empresa demandada mediante memorial de fs. 210-210 vlta., dictándose auto concesorio a fs. 217 vlta.
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de La Paz, resolviendo la apelación interpuesta, emitió Auto de Vista de fs. 230-230 vlta., que REVOCA la Sentencia y declara IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de pago. Contra esta resolución se interpone Recurso de Casación, acusando: La violación del art. 233 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Apelación no analizó ni valoró la prueba presentada en segunda instancia; también se ha vulnerado el art. 236 del mismo Código Sustantivo indicando que el auto de vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior indicando que se ha demandado la reliquidación de los beneficios sociales que fue concedida por el juez en forma parcial, que se ha reclamado y no ha tomado en cuenta el Tribunal de Alzada; asimismo, se ha violado el art. 191 del mencionado cuerpo legal, porque el Tribunal de Alzada no realizó un examen prolijo del mandato Nº 308/97 conferido por Franco Bertone Presidente ejecutivo de "ENTEL" S.A. a favor de Luis Montaño Riveros y/o Janeth del Rosario Bustillos Bustillos, porque no cumple con los arts. 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil; además no se encuentra transcrito en el poder indicado su registro de inscripción ante el "Servicio Nacional de Registro de Comercio", que en dicho mandato constan instrucciones generales de actuación y que los mandatarios no tienen poder particular para intervenir en el trámite del presente juicio social, consecuentemente se han violado disposiciones del Código de Comercio en sus arts 5 inc 2), 25 inc 2), 29, 31 y 133; se alega, la vulneración de los arts. 52 y 39 del Código del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, porque en el concepto del salario no se incluyeron los bonos de transporte y de refrigerio; finalmente, quese conculcó el art. 60 del D.S. 21060 ya que no se reconoció la escala porcentual de antigüedad porque no ha sido incluido en el finiquito cancelado.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales, los términos del recurso para mejor proveer los fundamentos alegados, se analiza de la siguiente manera:
1) Primero, es necesario dejar establecido que el "Salario" es un elemento principal del contrato de trabajo y que la falta de éste ocasiona su inexistencia. Es definido por la mayoría de los tratadistas como "la contrapartida que debe elempleador al trabajo cumplido", para otros "el salario desde el punto de vista jurídico es o tiende a ser una retribución que el trabajador recibe ya sea por la prestación de un servicio o por el simple hecho de permanecer a la orden de un empleador". Nuestra legislación en el art. 52 de la Ley General del Trabajo y en el art. 39 del Decreto Reglamentario conceptualizan al salario como "... el que percibe el empleado o trabajador en dinero en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación las comisiones y participaciones cuando éstos invisten el carácter de permanente". Siguiendo estas concepciones, el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 en su art. 11 segundo párrafo establece que " el sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidas por ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo". En concordancia con el D.S. Nº 22138de 21 de febrero de 1989 que en su art. 2º establece "todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada, no importa de ningún modo modificación de este contexto legal, invocable por otros trabajadores, para fundar reglamentación judicial alguna, ni por analogía ni por otra razón, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal habría concedido excepcionalmente...".
De lo expuesto precedentemente, queda claro que los conceptos pretendidos por transporte y refrigerio no pueden ser reclamados en la vía judicial, menos considerados como parte integrante del promedio salarial indemnizable. En virtud a lo expresado, no se han vulnerado los arts. 52 de la Ley General del trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario sino, más bien, el Tribunal de Apelación ha obrado dentro de las disposiciones legales aludidas interpretándolas y aplicándolas a cabalidad.
2.- Respecto al pretendido bono de antigüedad en la escala prevista por el art. 60 del D.S. Nº 21060,esta escalaha sido instituida en sustitución a toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad; asimismo, es necesario precisar que el art. 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone que "...se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985..."; asimismo los DD.SS. Nº 23474y23113 de 20 de abril de 1993 y 10 de abril de 1992 respectivamente, expresan que, se amplía la escala establecida a tres salarios mínimos nacionales. De ahí que, el finiquito cursante a fs. 8 de obrados, guarda relación con las disposiciones indicadas, toda vez que, en ningún momento el promedio indemnizable ha sido inferior a lo percibido en el mes de julio de 1985; en consecuencia el Tribunal de Alzada aplicó correctamente las normas en el caso de autos.
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